REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Abril de Dos Mil Diez
199º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000300
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Homologación de Responsabilidad de Crianza (Custodia), procedente de la Fiscalia VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: WALFRED JESUS BERMUDEZ SALAZAR y NORELYS MAYERLING RODRIGUEZ MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.670.153 y V-13.669.354 respectivamente, en beneficio de su hijo, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): “El padre: Desde aproximadamente un mes y medio la madre de mi hijo diciendo que se iba de la casa, el lunes 15-03-10 se fue en la mañana, mientras el niño estaba durmiendo, durante ese tiempo ella ha tenido contacto con el niño, yo estoy dispuesto a mantener la custodia de mi hijo, él nació allá y allá debe seguir. La madre manifiesta: Sobre mi ida de la casa ya nosotros habíamos hablado y acordado que el niño se iba a quedar, a mi hijo no le gusta el lugar donde yo vivo, a el le tomaron un a declaración en el Consejo de Protección del Municipio Tubores y manifiesto su deseo de quedarse con el padre y yo no lo voy a modificar, lo que si quiero es poderlo visitar. A continuación les fue explicado el contenido del artículo 360 de al Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y llamados a la conciliación manifestaron su intención en que al responsabilidad de Crianza (Custodia) del niño, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de once (11) años de edad, va a ser ejercida por el padre,” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Abg. Liz Verónica López. La Secretaria,

LVL/yg.-