REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000287
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscalía VIII del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, suscrito por los ciudadanos: ANGELYS DEL CARMEN MATA y JHONATHAN GONZALEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.037.885 y V-14.840.240 respectivamente, en beneficio de su hija, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de tres (03) años de edad, la cual quedó establecido de la siguiente forma Obligación de Manutención:1) “El ciudadano JHONATHAN GONZALEZ MARIN, modifica la Obligación de Manutención establecida por ante esta Fiscalía de la siguiente manera, el padre a partir del mes de enero de 2009, está pasando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.400,oo) mensuales, es decir, Quincenalmente paga la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.200,oo), los cuales deposita en la cuenta Nº 0141-0007-52-0072476463 del Banco Confederado, la cual se apertura para tal fin. 2) Igualmente ofrece un Bono Escolar correspondiente al pago de la mitad del monto causado por la compra de útiles y uniformes y un Bono Navideño consistente en la compra de juguetes y la ropa de la temporada decembrina. 3) El padre se comprometió a cancelar el 50% de los gastos ocasionados por concepto de gastos médicos y medicinas. 4) La ciudadana ANGELYS DEL CARMEN MATA, expresó estar de acuerdo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria,



Abg. Líz Verónica López Abg. Marli Beatriz Luna


LVL/al.