REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000286
AUTO DECRETANDO LA HOMOLACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Mariño suscrito por los ciudadanos: JESUS GABRIEL RODRIGUEZ LASABALLET y CARMEN ANDREINA VILLEGAS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.829.994 y V-15.470.024 respectivamente, en beneficio de su hija, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de siete (07) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera Obligación de Manutención Se comprometen a pasarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de Bs.250 BF. quincenal que sumará un total de Bs. 500 BF, mensuales. El señor Rodríguez Aportará la cantidad en efectivo depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la niña lo cual será aperturada lo mas pronto posible, un bono de fin de año de 1.000 BF, en efectivo y el 50% de los Gastos médicos, ropa, calzado útiles, uniformes, escolares, transporte, deporte y recreación el otro 50% será cancelado por el señor Villegas. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Liz Verónica López Morales
Abg. Marli Beatriz Luna Luna
LVLM/zvv
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