REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta

ASUNTO: OP02-J-2010-000192

SOLICITANTE: MARIA ESPERANZA LEÓN LOPEZ venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización Villa Rosa, calle N 5, sector E, casa sin Numero, Municipio García del estado Nueva Esparta y titular de la cédula de Identidad Nro.18.380.392

ABOGADO ASISTENTE: Maria Celeste De Castro, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO SEGUNDA (2º).

MOTIVO: SOLICITUD DE CARGA FAMILIAR

En el día de hoy, seis (06) de abril de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana MARIA ESPERANZA LEÓN LOPEZ venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización Villa Rosa, calle N 5, sector E, casa sin Numero, Municipio García del estado Nueva Esparta y titular de la cédula de Identidad Nro.18.380.392, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se declare a su sobrina Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA (2º) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO como CARGA FAMILIAR. Anunciada dicha audiencia a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil MANUEL CARRILLO, habiéndose constatado la presencia de la identificada ciudadana, de la niña, así como de los testigos aportados por el solicitante: Se constituyen en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza LIZ VERONICA LOPEZ MORALES, y las partes arriba indicadas. A tal efecto, se procedió a garantizar el Derecho a Opinar y Ser Oído de la niña quien manifestó estudiar en la Fundación del Niño de Villa Rosa y vivir con su tía y madre. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos señalados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto de la ciudadana FRANCIS DEL VALLE VELASQUEZ RIVERO, mayor de edad, venezolana, ama de casa, domiciliada en el sector San Antonio del Municipio García de este Estado y titular de la Cédula de Identidad Nro.17.848.471 sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si conocen a la ciudadana MARIA ESPERANZA LEON LOPEZ DE VISTA, trato y comunicación: Respondió: Si la conozco desde hace 4 años aproximadamente. SEGUNDO: Si saben y les consta que la referida ciudadana es tía de la niña VERONICA CHIQUINQUIRÁ VELASQUEZ NARVAEZ: Respondió: Si me consta. TERCERO: Si por ese mismo conocimiento saben y les consta que la ciudadana MARIA ESPERANZA LEON LOPEZ ha asumido la responsabilidad de Crianza de su sobrina, quien vive junto con ella y su mama en el domicilio señalado anteriormente. Respondió: Sí me consta y bastante porque soy vecina del sector. CUARTO: Si además saben y les consta que sus padres no tienen los medios suficientes para mantener a la referida niña. Respondió: Si me consta porque viven en la misma casa todos. Luego se procede a interrogar a la ciudadana YURALVI DEL VALLE VILLARROEL MALAVE, mayor de edad, venezolana, de profesión técnico superior en Relaciones Industriales, domiciliada en Villa Rosa y titular de la Cédula de Identidad Nro.13.074.160 sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si conocen a la ciudadana MARIA ESPERANZA LEON LOPEZ de vista, trato y comunicación: Respondió: Si la conozco suficientemente. SEGUNDO: Si saben y les consta que la referida ciudadana es tía de la niña Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Respondió: Si me consta porque soy vecina. TERCERO: Si por ese mismo conocimiento saben y les consta que la ciudadana MARIA ESPERANZA LEON LOPEZ ha asumido la responsabilidad de Crianza de su sobrina, quien vive junto con ella y su mama en el domicilio señalado anteriormente. Respondió: Si me consta. CUARTO: Si además saben y les consta que sus padres no tienen los medios suficientes para mantener a la referida niña. Respondió: Si me consta porque como dije soy vecina del sector. Es todo. Concluida la evacuación de las pruebas y la revisión de las documentales; esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana MARIA ESPERANZA LEÓN LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.18.380.392. SEGUNDO: DECRETAR como CARGA FAMILIAR de la ciudadana MARIA ESPERANZA LEÓN LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.18.380.392, a la niña Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y pueda percibir los beneficios correspondientes al seguro HCM, Becas Estudiantiles, útiles escolares y juguetes, así como seguro social y cualesquiera otro beneficio que cancele la empresa BANESCO SEGUROS donde presta sus servicios como RECEPCIONISTA salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
La Jueza,


Liz Verónica López Morales

La Solicitante,



La niña




Los Testigos,

La Defensora Pública,




La Secretaria


Marli Luna