REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco (05) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000149
Motivo: 185-A (Terminación del proceso)
Solicitante: MARIBEL NUDES DA COSTA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-16.003.774.
Abogado Asistente: Ciria Agreda Moya, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.423.
Se da inicio al presente asunto mediante escrito de fecha 09-03-2010 suscrito por la ciudadana MARIBEL NUDES DA COSTA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-16.003.774, quien debidamente asistida de abogada solicita al Tribunal el decreto de disolución del vínculo conyugal con el ciudadano NAUDY EDUARDO ATACHO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-15.668.271, por haber permanecido más de cinco años separados de hecho.
Alega la mencionada solicitante que contrajo matrimonio en fecha 12-08-2000 ante la Prefectura del Municipio Crespo, Parroquia Freitez, capital Duaca, estado Lara, y que de esa unión nació su hija Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompaña a la solicitud, al folio 04.
En fecha 15-03-2010 se admitió la presente solicitud y Junto a la misma, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano NAUDY EDUARDO ATACHO, antes identificado.
Consta en Autos al folio once (11), que en fecha 19 de marzo de 2010, el ciudadano NAUDY EDUARDO ATACHO plenamente identificado, cónyuge de la solicitante fue debidamente notificado para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de reconocer o negar los hechos expuestos por su cónyuge.
Es el caso que pasada la oportunidad antes mencionada, el ciudadano NAUDY EDUARDO ATACHO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a reconocer o negar los hechos expuestos por la solicitante, por lo cual quedo terminado el proceso.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales que conforman el presente Asunto, observa esta Instancia que la referida solicitud fue realizada conforme a derecho y que al momento de notificar a la parte demandada, ciudadano NAUDY EDUARDO ATACHO, antes identificado, para que manifestara su aceptación o no a la presente Solicitud de Divorcio, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
En tal sentido, establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vía en común”
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además copia de la solicitud”
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio, en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
“Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (Subrayado nuestro).
La citada norma trae consigo una suerte de sanción cuando el otro cónyuge no comparece personalmente a reconocer ni contradecir los hechos expuestos por el solicitante el cual es la terminación del proceso.
Como se pudo observar en folio once (11) de la presente Solicitud, el ciudadano NAUDY EDUARDO ATACHO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-15.668.271 fue debidamente notificado para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su notificación a reconocer o contradecir los hechos narrados por su cónyuge, antes identificada, en su solicitud, no obstante, al no comparecer, esta Juzgadora considera que nos encontramos ante el supuesto o sanción que trae la norma sustantiva bajo estudio que es poner fin al proceso.
Por tal motivo, considera esta Sentenciadora que siendo que el cónyuge ciudadano NAUDY EDUARDO ATACHO antes identificado, no compareció a ser uso de su derecho de desvirtuar tales alegatos, en consecuencia, se da por terminado dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, cuarto y último aparte del Código Civil Venezolano.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
a) Dar por terminado el proceso de Divorcio 185-A solicitado por la ciudadana MARIBEL NUDES DA COSTA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-16.003.774 de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia se ordena el cierre del presente Asunto y su remisión al Archivo Regional cuyo oficio se librará en la oportunidad legal correspondiente. Así se Establece.-
b) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase origínales que cursan previa certificación en autos de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días del mes de abril de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales
La Secretaría
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, se publico en el sistema juris 2000.
La Secretaría
Abg. Marli Luna
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