REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta


ASUNTO: OP02-V-2010-000145

ACTA QUE ACUERDA LA HOMOLOCACIÓN DEL ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN AUDIENCIA PRELIMINAR DE MEDIACION

En el día de hoy, veintiocho (28) de abril de 2010, siendo las 10: 00 am oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN seguido por el ciudadano SANDRO MARIA GRILLINI, portador del pasaporte Italiano N° ° AA3950665 debidamente asisitido por el abogado PIERO JOSE D ELISIO, inscrito en el inpreabogado bal el N° 68.759 contra la ciudadana, ROSANNA MARGARITA SERTI CUEVAS titular de la cédula de identidad N° V-13.597.741 asistida por la abogada MARIA EUGENIA MATAm inscrita en el inpreabogado N° 35.641, en beneficio del niño Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López . Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “El padre se compromete a depositar en la cuenta Corriente N° 01050111361111341265 del Banco MERCANTIL a nombre de la madre, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs 900,00) mensuales. En el mes de diciembre depositará una cantidad igual, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs 900,00). Igualmente, el padre se compromete a sufragar en un cien por ciento (100%) el costo de un SEGURO MEDICO, SANITAS, de ser posible, el cual garantice las consultas médicas del pediatra para el niño, para lo cual los vales serán sufragados por la madre. Por su parte, la madre se compromete a adquirir el costo de las medicinas, siempre y cuando el seguro no las cubra. En caso que el padre proceda a cambiar de domicilio, el mismo se compromete a seguir realizando dichos depósitos en la referida cuenta y a mantener activo el seguro respectivo. Por último, el padre procede a establecer como domicilio procesal el Consultorio Jurídico González Salmen, Calle Malave, entre Jesús Maria Patiño y Cedeño, residencias Maria Virginia, PB, Porlamar, Municipio Mariño. Pedimos se homologuen los acuerdos. Es todo. Se deja constancia que se garantizó al niño antes identificado, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, sin embargo se deja constancia que la juez dio fe de su aspecto fisico y apego con los padres, sin embargo dada su corta edad, ya que no alcanza el desarrollo evolutivo no porcederá a firmar la presenete acta. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Liz Verónica López M


El padre y su abogado asistente,



La Madre y su abogado asistente


El Secretario,
Abg. Marli Luna









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