REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta

ASUNTO: OP02-V-2010-000103

ACTA QUE HOMOLOGA EL ACUERDO TOTAL LLEGADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR DE MEDIACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En el día de hoy, veintiocho (28) de abril de 2010, siendo las 11: 30 am oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR seguido por el ciudadano TEOBEL ANTONIO RONDON FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.994.259 contra la ciudadana VISMELY DEL VALLE VERA GUERRA titular de la cédula de identidad 20.113.461, en beneficio de la niña Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López . Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Se deja constancia que estuvieron presentes el abogado YLDEGAR GARCIA en su carácter de defensor Público Primero de este Circuito y la fiscal auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Carmen Cueto.- Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos:” En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al padre se compromete a cancelar adicional a la CESTA TIKETS que entrega a la madre, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00) mensuales, a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs 50,00) semanales, los cuales serán entregados los días sábados en efectivo a la madre. En cuanto a los gastos ocasionados por consulta médica el padre se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) del monto de la consulta y en relación a la compra de medicinas serán compartidos por ambos padres de por mitad. El Bono navideño, será de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs 640,00) dinero que el padre entregará a la madre en efectivo en el mes de diciembre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre se compromete a compartir con su hija los días sábados de cada semana, pudiendo salir con la niña del hogar materno de 2:00pm a 5:00pm. Igualmente los días domingos de cada semana, de 9:00 am a 11:00 am el padre podrá compartir con la niña pero en el hogar materno. En cuanto a las consultas médicas, la madre se compromete a avisarle al padre sobre el día de la misma con anticipación, a los fines que el padre pueda ejercer del Régimen de Convivencia Familiar. Pedimos se homologuen los acuerdos. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificada, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, dada su corta edad, ya que no alcanza el desarrollo evolutivo necesario para emitir opinión. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,




Liz Verónica López M
El padre,



La Madre



El Ministerio Público



La Defensa Pública
El Secretario,
Abg. Marli Luna