REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000366
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-H-2010-000366. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este estado suscrito por los ciudadanos: TONY SANCHEZ VELAZCO Y ROSA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.545.306 y V-20.538.562, respectivamente; en beneficio de su hija Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual quedó establecida en los siguientes términos: “ 1) Un fin de semana Tony y un fin de semana la madre, excepto cuando la niña esté enferma que se quedará con la madre. Tony se compromete a buscarla los viernes en la mañana y llevarla los domingos a la 06:00 de la tarde”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “El padre de la niña le hará un Mercado quincenal de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.200,oo) mensual, serán CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.400,oo) divididos en dos mercados, en cuanto a las medicinas se hará de la misma manera, si la niña se enferma, él le comprará las medicinas. En cuanto al bono navideño, Tony le comprará la ropa y los juguetes por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500,oo)”. En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio del niña Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

La Secretaria


Abg. Líz Verónica López Abg. Marli Beatriz Luna


LVL/al.