REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta
ASUNTO: OP02-V-2010-000112
ACTA DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO LLEGADO EN AUDIENCIA DE MEDIACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En el día de hoy, veintitrés (23) de abril de 2010, siendo las 10: 00 am oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION seguido por la ciudadana MARIER GALINDO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.624.176 contra el ciudadano RICARDO JOSE RODRIGUEZ CISNEROS titular de la cédula de identidad N° V-12.716.990 en beneficio de los hermanos Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López . Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “El padre se compromete a depositar en la cuenta de Ahorros N° 0102-0458-5001-0007-8997 del Banco de VENEZUELA a nombre de la madre, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 700,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 350,00) quincenales. Adicionalmente, depositará dos Bonos uno en el mes de Agosto y otro en Diciembre, por la misma cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 700,00) cada uno, a los fines de adquirir los útiles, uniformes e implementos escolares y en el mes de diciembre para la adquisición de juguetes y ropa. Por último, las partes exponen que si en un mes determinado el padre no tiene la disponibilidad para depositar en efectivo en la referida cuenta, por dejar de recibir pago oportuno en su trabajo, el padre podrá adquirir bienes en especies (comida, ropa, útiles) para cubrir dicho mes, previa comunicación con la madre. Pedimos se homologuen los acuerdos. Es todo. Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de los niños Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quienes expusieron: Nosotros estudiamos en la UE Arturo Uslar Prieti, preescolar, mi mama nos lleva al colegio y mi abuela nos va a buscar. Mi papa se mudo a un sitio muy lejos”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Liz Verónica López M El padre,

La Madre

El Niño
El Secretario,
Abg. Marli Luna