REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : OP02-H-2010-000356

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este estado suscrito por los ciudadanos: GARY DANIEL CASTRO GONZALEZ y YANNETTE DEL VALLE ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.855.435 y V-11.853.997 respectivamente, en beneficio de su hija, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…” de cinco (05) meses de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “El padre gozará de un régimen de convivencia familiar abierto, pudiendo recoger a su hija en el hogar fijado por la madre, y llevarla a pasear con él cuando así lo deseen, siempre y cuando respete las horas de estudio, descanso o entrenamiento de la niña. En época de Vacaciones navideñas, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión y los gustos de su hija. Presente en este acto el prenombrado ciudadano y la ciudadana YANNETTE DEL VALLE ORDAZ, quien manifestó su conformidad en la fijación convencional del Régimen de Convivencia Familiar anterior”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “De manera voluntaria me comprometo ante este despacho, a pasarle una Obligación de Manutención para mi hija, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…” en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500,oo) mensuales, los cuales depositaré en la cuenta de ahorros Nº 0141-0007-50-0072546490 del Banco Bicentenario, igualmente me comprometo a pasarle un Bono Escolar de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.600,oo) y un bono de Fin de Año, de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.800,oo). Así mismo, convengo en cancelarle los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiere mi hija. Estando presente la ciudadana YANNETTE DEL VALLE ORDAZ, quien manifestó su aceptación para la fijación de la obligación de manutención anteriormente expresada”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

La Secretaria,


Abg. Líz Verónica López Abg. Marli Beatriz Luna



LVL/al.