REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Abril de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000352
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, presentado por la Fiscalia VI del Ministerio Público y por requerimiento de los ciudadanos LUIS FELIPE JAEN y GEORGINA DEL VALLE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-10.823.074 y V-16.035.411 respectivamente, domiciliados el primero: Calle González, casa No. 6-77, Sector Buenos Aires, La Asunción, Municipio Arismendi y la Segunda en: Av. 4 de Mayo, Edif.. Maria Gabriela, Piso 6, Apto. 62, Porlamar Municipio Mariño, a favor de la niña, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de Ocho (8) años de edad respectivamente, el cual quedó establecido de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA “Se deja constancia que les fue explicado el contenido del Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente que fue garantizado el derecho a opinar y ser oida la niña, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, quien manifestó se mantenga confidencialidad sobre lo expresado. La Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida como hasta ahora lo han venido haciendo de hecho, por su padre ciudadano LUIS FELIPE JAEN.-” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna
LVL/as
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