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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Quinto de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 La Asunción, 14 de Abril de 2010
 Año 199º y 151º
 ASUNTO : OP02-J-2010-000244
 
 Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto,  se observa que la presente trata de  Separación de Cuerpos y Bienes conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil, cuyo tramite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de  la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMITE dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. En tal sentido, siendo que las partes solicitaron a este tribunal la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  por tal motivo, esta  Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos LEONARDO MIGUEL LABRIN RIQUELME y DIANA MARIA TORO RAMIREZ, el primero de nacionalidad Chilena y la segunda de nacionalidad colombiana, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº E- 80.454.546 y V-80.337.806 respectivamente; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación, ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil. TERCERO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los  niños Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN dichos acuerdos suscritos, los cuales son del tenor siguiente: “QUINTA: Ambos padres conservan la patria potestad de los niños y tomarán de común acuerdo las decisiones en relación a su educación y cualquier otra relacionada con ésta. La niña quedará bajo la custodia de la madre. El padre podrá compartir con sus hijos cuando lo desee teniendo este presente que deberá evitar perturbar el régimen de estudio de los mismos. SEXTA: Ambos padres contribuirán a la manutención y educación de los  niños  en proporción a sus ganancias y haberes, debiendo el padre contribuir con una obligación de manutención de Cinco Mil Bolívares (Bs 5.000,00). Mensuales” .  Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la solicitud y del presente Decreto y entréguese a los interesados. De igual forma se ordena notificar a la Fiscal del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,                                                                        La  Secretaria
 
 
 
 Líz Verónica López                                                   Abg. Marli Luna Luna
 
 
 
 LVL/yg-
 
 
 
 
 
 
 
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