REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Abril de 2010
Año 199º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000290
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y la diligencia de fecha 07-04-2010 presentado por la Fiscalia VIII del Ministerio Público suscrito por los ciudadanos FRANCISCO JOSE SALAZAR MILLAN y SOLANYE COROMOTO BORGES MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.920.227 y V-15.203.862 respectivamente, domiciliados el primero: Calle Cristina Millán alto de Piedra, sector Carapacho, Municipio Díaz y la Segunda en: Urb. Brisas de la Sierra, casa 153, Vía Taguantar, Municipio Díaz, de este Estado, a favor de los niños ……………………………………., de Ocho (8) y Cuatro (4) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre entregará directamente a la madre la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA (BS. 260,00) mensuales, a razón de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) quincenales. El padre se compromete a cubrir el 50% de los Gastos por concepto de Médicos, Medicinas, Bono escolar que comprende útiles y uniformes y Bono Navideño que comprende vestidos y juguetes en general todo lo necesario para su desarrollo integral.- En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo
como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. Joana J. Rodríguez
EDD/as
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