REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, Siete (07) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-0000172
SOLICITANTES: OSCAR ADRIAN MARTINEZ CERDA Y BETTINA BEATRIZ POWER GIL.
ASISTENCIA LEGAL: JESUS GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N. 17.291
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada en fecha 15 de marzo de 2010 por los ciudadanos OSCAR ADRIAN MARTINEZ CERDA y BETTINA BEATRIZ POWER GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.13.190.367 y 12.004.804 respectivamente, asistidos por el Abogado JESUS GARCIA inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 17.291, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16 de Febrero de 2002 ante la Prefectura del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y que se encuentran separados de hecho desde el 24 de mayo de 2004, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial un (01) hijo de nombre ……………………., de 07 Años de edad.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.
Es deber de este Juzgadora velar por los derechos e intereses del niño arriba identificado como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
En el presente caso la Patria Potestad en relación con el niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”. Así mismo el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza(…)”.
Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de su hijo y el atributo de la custodia será ejercido por la madre. De igual manera, ambos padres tomarán de mutuo acuerdo todas las decisiones respecto a la educación de su hijo, fomentándole sentimientos de respeto y amor hacia cada progenitor. ASI SE ESTABLECE.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
• El padre aportará a la madre por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,oo) MENSUALES, De igual manera, aportará adicionalmente en el mes de Julio la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) como BONO ESCOLAR para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares con ocasión al inicio del año escolar, y por BONO NAVIDEÑO aportará adicionalmente la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) en el mes de Diciembre. Asimismo, ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a salud, Seguro HCM. Estas cantidades serán revisadas de conformidad con la Ley especial, ASI SE ESTABLECE.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
• El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Amplio, pudiendo visitar a su hijo de Lunes a Viernes, siempre que no interrumpa sus horas de descanso o estudio. En relación a los fines de semanas, serán compartidos por su hijo con cada progenitor en forma alterna, para lo cual el padre buscará al niño en su residencia los días viernes a las 5:00 pm y lo llevará el día Lunes al colegio a la hora de entrada a clases, en el caso de ser un día feriado o que no haya clases lo llevará a la residencia de la madre en horas de la mañana del mismo Lunes. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, Carnaval y navideñas, serán disfrutadas por el hijo con cada progenitor en forma equitativa y alterna, de .igual manera serán compartidas las vacaciones escolares, tomando en consideración las obligaciones laborales de los progenitores, así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar, y la opinión de su hijo.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Los cónyuges nada señalaron en su escrito sobre los bienes adquiridos en su unión matrimonial. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde el 24 de mayo de 2004 sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos OSCAR ADRIAN MARTINEZ CERDA y BETTINA BEATRIZ POWER GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.13.190.367 y 12.004.804 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído el día 16 de Febrero de 2002 ante la Prefectura del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Así se Establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OSCAR ADRIAN MARTINEZ CERDA y BETTINA BEATRIZ POWER GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.13.190.367 y 12.004.804 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 16 de Febrero de 2002 ante la Prefectura del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Así se Decide..
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los siete (07) días del mes de abril del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez.
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