REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 05 de Abril de 2010
199º y 151º


ASUNTO: OH03-S-2005-000033

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PARTES:

A) MARLENY SALAZAR BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:V-11.854.533 y portadora del Pasaporte WF346166 y Carnet de Ciudadanía Canadiense N:A8449734 y domiciliada en 5306 3era Avenida, Montreal, Quebec, H1Y2W5, Canadá.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. Yldegard García, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

B) JESUS JAVIER SALAZAR BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:V-11.144.142, y domiciliado en calle Las Viudas, casa N:31, Las Hernández, cerca de la Librería, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

BENEFICIARIO: ………………………………………, de 17 años de edad.

Ministerio Público: Abg. Dalia Carrillo, Fiscal VI del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.


PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se inició este Asunto en virtud del escrito presentado por el ciudadano JESUS JAVIER SALAZAR BRITO, antes identificado, asistido por el Abg. Luis Perfecto, Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual expresó: Que en fecha 20-07-2003, falleció la ciudadana SONIA MILLAN ZABALA, quien fuera titular de la Cédula de Identidad N:9.420.346 madre de sus hijos …………………………………………………………………………., las dos primeras nombradas actualmente mayores de edad, asimismo indicó que se encontraba separado de la referida ciudadana y que ésta conjuntamente con sus hijos vivió en casa de la abuela paterna. Que su hermana MARLENY SALAZAR BRITO, plenamente identificada en autos, quien vive en Canadá le manifestó su voluntad de ayudarlo en la crianza de sus hijos, y de llevarlos a vivir con ella. Que tanto él como sus hijos están de acuerdo con lo manifestado por su hermana motivo por el cual acude a solicitar se dicte MEDIDA DE COLOCACION FAMIIAR en beneficio de sus hijos para que sea ejecutada en el hogar de su tía paterna ciudadana MARLENY SALAZAR BRITO, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.
En fecha 05-08-2005 se ordenó citar a los Ciudadanos MARLENY SALAZAR BRITO Y JESUS JAVIER SALAZAR BRITO, a los fines de que manifestaran lo que creyeran conveniente en relación a este Asunto. Así como también se ordenó la comparecencia de los Hermanos Salazar Millán a fin de garantizar su Derecho a Opinar y ser Oídos, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18-01-2006, comparecieron los precitados ciudadanos y manifestaron su conformidad en que los referidos hermanos vivieran con su tía paterna en Canadá, quien desde el nacimiento de sus sobrinos, estando los padres de éstos juntos ó separados, ha coadyuvado en los gastos y manutención de los hermanos. En la referida ocasión, la ciudadana MARLENY SALAZAR, manifestó su voluntad de asumir la protección de sus sobrinos y expresó que esperaría la culminación del período de estudios de éstos para llevarlos a Canadá donde continuarían con su instrucción educativa, y mientras tanto realizaría los trámites necesarios para su traslado. En la precitada fecha, se levantó Acta con ocasión a haberse garantizado el derecho a Opinar a los beneficiarios de esta solicitud, quienes también expresaron su deseo de vivir con su tía paterna y su grupo familiar en Canadá.
En fecha 18-01-2006, se dictó Medida de Colocación Familiar Provisional en beneficio de los referidos Hermanos para ser ejecutada en el Hogar de su tía paterna Ciudadana MARLENY SALAZAR, domiciliada en Quebec, Canadá; de conformidad con lo previsto en los Artículos 126 literal “i”, 128 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 21-04-2006, esta Jueza se abocó al conocimiento de esta causa, y ordenó la notificación del Ministerio Público. Así como también se dejó constancia de que no se ordenaron las evaluaciones psicosociales de la ciudadana MARLENY SALAZAR, a fin de determinar su idoneidad para asumir la protección de sus sobrinos.
En fecha 02-05-2006, compareció la adolescente ………………………….., actualmente mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 20.113.017, en compañía de su abuela materna Ciudadana UVERINA ZABALA, titular de la Cédula de Identidad N: 2.826.987 y manifestó su deseo de quedarse viviendo con su abuela materna en el País. En la referida ocasión, la precitada ciudadana manifestó su conformidad con lo expresado por su nieta.
En fecha 03-10-2006, comparecieron los adolescentes …………………………………………………………. titulares de las Cédulas de Identidad N:23.589.634 y 23.770.745 respectivamente, acompañados de su abuela paterna Ciudadana MIREYA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N:4.648.069 y ratificaron su deseo de vivir con su tía MARLENY SALAZAR.
En fecha 26-01-2007, comparecieron los ciudadanos JESUS SALAZAR BRITO y MARLENY SALAZAR BRITO, oportunidad en la cual el padre de los hermanos ratificó su consentimiento de que su hermana tuviera a sus hijos bajo Colocación Familiar en Canadá, por cuanto no podía tenerlos debido a que no tiene las condiciones para asumir sus cuidados y protección; y fue su hermana quien durante todos estos años estuvo pendiente de ellos. De igual manera, la ciudadana MARLENY SALAZAR, ratificó la Solicitud de Colocación Familiar, y su deseo de continuar asumiendo los gastos y protección de los referidos hermanos, y estar dispuesta a realizarse las evaluaciones que el Tribunal considere necesarias.
En fecha 07-02-2007, se ordenó practicar evaluación psico-social a la ciudadana MARLENY SALAZAR y su grupo familiar a los fines de determinar su idoneidad para asumir la protección de sus sobrinos bajo la figura de Colocación Familiar, para lo cual se ordenó oficiar al Servicio Social Internacional, Comisión Venezolana.
En fecha 23-04-2007, se recibió comunicación del Servicio Social Internacional, en la cual acusaron recibo de nuestra solicitud, e indicaron que su Oficina en Canadá fue cerrada, y que una vez se solucionara dicha situación se retomaría el caso.
En fecha 26-08-2008, se recibió comunicación del Servicio Social Internacional, en la cual ofrecieron disculpas por el retraso en la respuesta a la solicitud realizada, e informaron que le fue peticionado al corresponsal canadiense el informe requerido.
En Auto de fecha 22-06-2009, se ordenó citar al ciudadano JESUS SALAZAR BRITO, a fin de sostener entrevista con la Jueza en relación con este Asunto.
En fecha 04-08-2009, compareció el ciudadano JESUS SALAZAR BRITO, e informó que actualmente vive con sus hijos en casa de la abuela paterna, y que aprovechaba de comunicar que ya habían realizado el Informe a su hermana MARLENY SALAZAR BRITO, y que la misma vendría al País en Agosto de este año.
En fecha 05-08-2009, se recibió el Informe realizado por el Servicio Social Internacional.
En fecha 06-11-2009, se levantó Acta con ocasión a la comparecencia de la Ciudadana MIREYA BRITO, abuela paterna de los referidos hermanos, y expresó que la ciudadana MARLENY SALAZAR, no pudo venir al País en la fecha señalada.
En Auto de fecha 17-03-2010, se fijó para el día 22-03-2010 la oportunidad para la celebración de la Audiencia a que se contrae el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público. A tal fin se libraron las respectivas boletas
En fecha 22-03-2010, se levantó Acta con ocasión a la comparecencia por ante este Circuito de los Ciudadanos JESUS SALAZAR BRITO asistido de la Abg. María Celeste de Castro y MARLENY SALAZAR BRITO, asistida del Abg. Yldegard García, acompañados del adolescente …………………………………………….., así como también compareció la Abg Dalia Carrillo, Fiscal VI del Ministerio Público, a fin de celebrar la Audiencia a que se contrae el Artículo 485 ejusdem.

DE LAS PRUEBAS

A) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento relativas a las ciudadanas WILLIAMNY DEL JESUS y ARANTXA GINEAD, y del adolescente respectivamente, expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta. (Folios 03, 04 y 05). Se les otorga pleno Valor Probatorio de documento público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, de las cuales se extrae que las dos primeras nombradas son mayores de edad. ASI SE ESTABLECE.
B) Copia Certificada del Acta de Defunción N. 609 de fecha 21-07-2003 relativa a la ciudadana SONIA MILLAN ZABALA, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. (Folio 06). Se le otorga pleno Valor Probatorio de documento público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

C) DEL INFORME PSICOLOGICO REALIZADO AL ADOLESCENTE (f: 137 AL 139)

Del cual se extraen las siguientes Conclusiones :

“ Una vez realizadas las entrevistas, aplicadas las pruebas psicológicas, se puede concluir en base a los resultados obtenidos, que el adolescente se percibe como una persona formada en un ambiente sano, donde se le ha permitido desarrollarse motivado, con valores y normas que le permiten desenvolverse favorablemente en la sociedad Se puede afirmar que el adolescente NO presenta signos ni síntomas de perturbación mental; no presenta contraindicaciones absolutas para que pueda opinar con asertividad acerca de sus deseos, aspiraciones y proyecto de vida.(…) “

D) DEL INFORME SOCIAL REALIZADO A MARLENY SALAZAR (f: 137 AL 139)

Del cual se extraen las siguientes Conclusiones :

“A la luz de todo lo expuesto, la trabajadora social cree que los adolescentes recibirán cuidado especial y apropiado en Canadá bajo la acogida de la Sra. Marleny Salazar Brito.”

Estos Informes emanados de los funcionarios competentes y especializados por requerimiento del Tribunal, se le confiere pleno Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.


DE LA OPINION DEL ADOLESCENTE .

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia en este Asunto, se garantizó al adolescente su Derecho a Opinar y ser Oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Al respecto se indica, que la misma, enmarca uno de los principales derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo ejercicio personal y directo, debe ser garantizado en todos los procedimientos administrativos y judiciales que conduzcan a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses,

sin más límites que los derivados del Interés Superior, por lo cual esta Sentenciadora,
considera plenamente el consentimiento del adolescente de querer vivir con su tía paterna y su grupo familiar, y demás hechos expuestos por él de conformidad con los Artículos 80 y 395 literal a ejusdem. ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVA

Así las cosas, corresponde definir la figura de Colocación Familiar, la cual se encuentra consagrada en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”

De igual manera el Artículo 395 ejusdem señala:

“PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez debe tener en cuenta lo siguiente:

a) El niño, niña o adolescente debe ser oído y su consentimiento es necesario si tiene doce años ó más y no tiene discapacidad mental que le impida discernir.

b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. (…)

d) La opinión del equipo multidisciplinario.(…)

f) La familia sustituta solo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.

Artículo 400 ejusdem

ENTREGA POR LOS PADRES O MADRES A UN TERCERO.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”

En el caso sub examine, se evidencia de las actas procesales que el mismo se inició por escrito presentado por el Ciudadano JESUS SALAZAR, en el cual solicitó se otorgara la COLOCACION FAMILIAR en beneficio de sus hijos los Hermanos Salazar Millán en el hogar de su tía paterna, ciudadana MARLENY SALAZAR, quien vive en Canadá, y manifestó que a raíz del fallecimiento de la madre de éstos, su hermana le solicito la posibilidad de continuar brindándole protección a sus hijos en su hogar, y en virtud de que el precitado ciudadano manifestó que no tiene recursos suficientes para su manutención aunado a que su hermana desde el nacimiento de sus hijos siempre los ayudó en todos los gastos que éstos necesitaron, es por lo que presentó la referida solicitud, la cual fue ratificada por la referida ciudadana en todas y cada una de sus partes, en la oportunidad de su comparecencia en este Tribunal, y siendo que actualmente de los beneficiarios de esta solicitud, solo WILIAMS es menor de edad, y ha manifestado su voluntad de vivir con su tía y su grupo familiar, aunado a que de las actas procesales se evidencia la idoneidad de la solicitante para asumir la protección y cuidado de su sobrino, quien además señaló su voluntad de fomentar los vínculos afectivos del adolescente con su padre y hermanas; y visto lo manifestado por las partes en la Audiencia, así como por el Ministerio Público, y visto el conjunto de pruebas aportadas en autos, a las cuales se les otorgó valor probatorio, y demostraron los hechos
señalados por las partes, asimismo visto lo manifestado por la ciudadana MARLENY SALAZAR quien ha resultado idónea para brindarle protección y cuidados al adolescente, así como las condiciones que permitan su desarrollo físico, moral y
educativo, en un ambiente adecuado de amor y protección, en consecuencia, y en atención a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico vigente, en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los Artículos 26, 131 y 132 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe esta Juzgadora a fin de garantizar al adolescente WILIAMS RAMON SALAZAR MILLAN, su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, otorgar la Medida de Colocación Familiar del precitado adolescente en el Hogar Sustituto de su tía paterna, la ciudadana MARLENY SALAZAR BRITO, ordenándose el seguimiento de Ley respectivo con el apoyo del Servicio Social Internacional debido a que el adolescente residirá en Canadá. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

A- CON LUGAR la Solicitud de MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del adolescente ……………………………………………………., titular de la Cédula de Identidad N: 23.770.745 y del Pasaporte N:D0495608 la cual se ejecutará en el hogar de la Ciudadana MARLENY SALAZAR BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-11.854.533, pasaporte N: WF346166 y Carnet de Ciudadanía Canadiense N:A8449734 por lo que dicha ciudadana tendrá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA del mencionado adolescente de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y será su REPRESENTANTE tanto en las Instituciones Educativas como de Salud dentro del País y en el extranjero, ya sean públicas o privadas, asimismo, y como consecuencia de esta Decisión podrá viajar dicha ciudadana con el expresado adolescente dentro y fuera del territorio nacional, y en consecuencia el referido adolescente podrá convivir con el grupo familiar de la precitada ciudadana quien actualmente vive en Canadá. Expídase la correspondiente Constancia. ASI SE DECIDE.

B- Se ordena oficiar al Servicio Social Internacional que deberán realizar el seguimiento del caso, debiendo enviar trimestralmente un Informe del mencionado adolescente hasta mediados de Diciembre del presente año, en virtud de que el mismo alcanzará la mayoridad en el referido mes, y en consecuencia adquirirá el libre gobierno de su persona conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente. ASI SE DECIDE.

C- No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente Asunto ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los CINCO (05) días del mes de Abril del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria.

Abg. Joana Rodríguez.
En la misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria.
Abg. Joana Rodríguez