REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 30 de Abril de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000369

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos RICHARD NOLES y MARIA CANDELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-24.109.400 y V-10.191.243 respectivamente, domiciliados el primero: Calle Maracay casa No. 105, Municipio Díaz y la Segunda en: Calle La Marina con Fraternidad al frente de Bodegón Nuevo Mundo de este Estado, a favor de los niños …………………………………………………………, de Diez (10) y Siete (7) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre aportará la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) semanales lo que sumará un total de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales en efectivo.Un Bono de Fin de Año de Un Mil Bolivares (Bs. 1.000,oo) aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los Gastos Médicos, Ropa, calzado, utiles, uniformes escolares, vivienda, deporte y recreación el otro 50% será cancelado por la madre” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de



Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria

Abg. Joana J. Rodríguez


EDD/as