REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Abril de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000365
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Fiscalia VI del Ministerio Público y por requerimiento de los ciudadanos UVER VICENTE MARCANO SALAZAR y MARTIZA FLORES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-8.398.669 y V-14.249.984 respectivamente, domiciliados el primero: Calle Principal, frente a la Escuela Monseñor Vásquez, casa S/N El Valle, Municipio Autónomo García y la Segunda en: Callejón Bolívar, entre San Nicolas y Velásquez, casa No. 9-48, frente casa de la Alimentación, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a favor de las niñas ……………………………………………………………………………….., de Siete (7) y Trece (13) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bs.F) MENSUALES, que serán cancelados en partidas quincenales de Doscientos Bolívares (BsF. 200,00). Los Gastos de medicinas, médico y exámenes serán compartidos en el 50% de los gastos ocasionados por cada padre, El Bono Escolar la mitad de los gastos ocasionados y un Bono Navideño que será por cuenta del padre en relación a los gastos de vestuario, calzado y regalos.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. Joana J. Rodríguez
EDD/as
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