REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000354
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscalia VI del Ministerio Público especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: JUSTAVO LEON y ANNELYS LEANDRO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.853.420 y V-17.653.831 respectivamente, en beneficio del NIÑO POR NACER, el cual quedó establecido de la siguiente manera Obligación de Manutención: “De manera voluntaria me comprometo a cumplir con la Obligación de Manutención a favor de mi hijo concebido, de siete (07) meses de gestación la Obligación de Manutención queda fijada de la siguiente manera: El Padre Aportará la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. 400,OO) BOLIVARES MENSUALES, en partidas semanales de CIEN (Bs.100,oo) BOLIVARES, además el padre cubrirá gastos de consulta medica, medicinas y el 50% de los gastos de compra de vestuario y artículos necesarios para el parto del concebido, además asumirá gastos del parto en aproximadamente CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 5.800,oo)”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 01, 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz
Abg. Joana Karina Rodríguez
EMDD/zvv
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