REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000350
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscalía VI del Ministerio Público de este estado suscrito por los ciudadanos: RONNY GUEVARA Y MARÍA CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.423.942 y V-15.899.516 respectivamente, en beneficio de sus hijos …………………………………………………………………………………… los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “El ciudadano RONNY GUEVARA pasara la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) mensuales, a contra recibo. Además aportará el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos, medicinas, laboratorio y vestido. Igualmente aportará un BONO ESCOLAR de cincuenta por ciento (50%) de útiles y uniformes escolares. Y de BONO NAVIDEÑO, de un cincuenta por ciento (50%) para ropa y juguete.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Abg. Eudy María Díaz
Abg. Joana Rodríguez
EDD/arj.-
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