REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 07 de Abril de 2010
Año 199º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000296

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de HOMOLOGACION RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), presentado por la Fiscalia VIII del Ministerio Público y por requerimiento de los ciudadanos JOHAN JESUS DIAZ e IDAMYS DEL VALLE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-14.358.877 y V-16.931.021 respectivamente, domiciliados el primero: Calle El Tanque, La Pista Boqueron, Municipio Díaz, de este Estado y la Segunda en: Calle Sucre, Boqueron, el cerro los Capaos, Municipio Díaz de este Estado, a favor de las niñas “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de Doce (12), Ocho (8) y Siete (7) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA “El ciudadano YOHAN JESUS DIAZ, ha decido cederle la custodia de sus hijas a la madre, en virtud que las niñas manifestaron querer estar con la madre con la salvedad que el padre siempre va a estar pendiente de sus hijas. La ciudadana Idamys Marcano esta de acuerdo en quedarse con la custodia de sus hijas, siempre le he brindado atención y cariño a las niñas y he estado pendiente de ellas, en virtud que he decidido fijar mi domicilio donde la abuela materna para poder brindarle su estabilidad y los cuidados que las mismas necesitan, también alego que no tiene ningún inconveniente de que las niñas compartan con su padre todas las veces que el mismo desee.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Luisana J. Marcano Vásquez
La Secretaria

Abg. María José Díaz


LJMV/as