REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000285
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Abg. Angélica Pérez, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Angel Alejandro García y Andreina Rasmussen, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.928.478 y V-17.588.914, respectivamente, en beneficio de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “El padre buscará a su hijo a la casa materna y la llevara consigo fines de semanas alternos, ya sea día sábado o domingo, previa comunicación con la madre. De este modo lo harán para el disfrute de los días feriados, o libres del padre y las épocas de navidad y de fin de año. Con el compromiso de ambos fortalecer los lazos filiales y comunicaciones, en garantía del interés superior del niño.”; Obligación de Manutención: “El padre, ciudadano ANGEL ALEJANDRO GARCIA INFANTE, manifestó que continuara aportando todo lo necesario para la manutención de su hijo, llámese alimentación, vestuario, juguetes, gastos médicos, medicinas aportará, asi como tambien lo hace su abuelo paterno y la madre lo hará en la medida que cuente con los recursos económicos, ya que en la actualidad no se encuentra trabajando”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaría,
Abg. María José Díaz
LMV/mja**
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