REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Seis (06) de Abril de Dos Mil Diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000171
Vista la subsanación presentada por los ciudadanos VLADIMIR JOSE QUIJADA ALVAREZ y KARINA DEL VALLE TOUSSAINT RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.970.488 y V-13.074.919 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Abg. ARMANDO JOSE OROCOPEY SOLANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.180. En tal sentido, este Despacho Judicial en uso de las facultades conferidas por al Ley, y siendo que las partes establecieron en su escrito todo lo referente a las Instituciones Familiares se hace innecesaria la realización de la audiencia establecida en el artículo 512 Ejusdem, por lo que a los fines de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, se prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos VLADIMIR JOSE QUIJADA ALVAREZ y KARINA DEL VALLE TOUSSAINT RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.970.488 y V-13.074.919 respectivamente; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN dichos acuerdos suscritos. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la solicitud y del presente Decreto y entréguese a los interesados. De igual forma se ordena notificar a la Fiscal del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza, La Secretaria




Abg. Luisana Marcano Vásquez. Abg. María José Díaz.



LMV/yg.-