REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Abril de 2010
Año 199º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000282
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL VILLEGAS BERMUDEZ y CLARA ALEJANDRA CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-15.913.545 y V-18.112.636 respectivamente, domiciliados el primero: Av. 31 de Julio, Urbanización la Guarina, Casa No. 18, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado y el Segundo en: Av. Santiago Mariño, Edif. Vista Bella, Piso 7, Apto. 7-E Calle Baldomero cruce con Meneses, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a favor de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” de Siete (7) meses de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “El ciudadano Antonio Rafael Villegas Bermudez, se compromete a depositar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bs.F) MENSUALES. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en Gastos Médicos los cuales incluyen medicinas, consultas privadas, odontológicas, vacunas, etc. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La niña “IDENTIDAD OMITIDA”, permanecerá en el domicilio de la madre. La Niña “IDENTIDAD OMITIDA” pasará con su padre los Sábados o Domingo previa comunicación con la madre y respetando el horario de comida y sueño de la niña, así como cualquier día de semana previa comunicación con la madre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Anéxese a la presente copia certificada del acta suscrita por los referidos ciudadanos en la oportunidad de la celebración de dicho acuerdo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. María José Díaz
LMV/as
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