REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000269
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este estado suscrito por los ciudadanos: JORGE LUIS FERMIN Y DIOMARY DEL VALLE CARRIÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.655.264 y V-20.324.738 respectivamente, asistidos por la ciudadana JESUSITA GUEVARA, defensora de los Derechos de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Díaz, en beneficio de su hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “1).- EL Padre, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, todos los días Sabado de cada mes desdes las Nueve (09:00) de la mañana hasta las tres (03:00) de la tarde siempres y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de la niña. 2).- El Padre se encargará del cuidado de Su Hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hija deberá notificarle a la madre. 3).- Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el Padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hija en los momentos acordaos anteriormente, El Padre avisará a la Madre con una semana de antelación. 4).- Igualmente se le informa a los Padres que deberán evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hija, a fin de resguardar su integridad psiquica”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “El Padre entregará en efectivo la cantidad de trescientos bolívares exactos mensuales, es decir ciento cincuenta bolivares quincenalmente, también se acordó que el Padre cubrirá el 50% en gastos médicos (consultas Pediátricas, Hospitalización, etc)y Bono Navideño. Igualmente comprendido por ropas y regalos…”, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años”. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano Vásquez


Abg. Maria José Díaz














LMV/arj.-