REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000266
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JOSE RAFAEL BOADAS NARVAEZ y MARIA VIRGINIA PEREZ CARRION, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.685.645 y V-17.418.700 respectivamente, en beneficio de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de: QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00.) Mensuales distribuidos de la siguiente manera: DOSCIENTOS (Bs. F. 200,00.) BOLIVARES FUERTES QUINCENALES los cuales serán entregados a la madre de la niña en mercados y CIEN EN EFECTIVO, los cuales serán entregados mensualmente. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos, se estableció por concepto de Bono Escolar, que el padre cancelará 50% de los gastos producidos por este Bono y Bono Navideño comprendido por ropas y regalos: Se acordó quede igual forma será cancelado por el padre en un 50%.” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio es decir, el padre podrá visitar a la niña todos los días de cada mes, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de la niña. El padre se encargará del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hija deberá notificarle a la madre. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hija en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con una semana de antelación. Igualmente se le informa al padre que debe evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hija, a fin de resguardar su integridad psíquica.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Luisana Marcano Vásquez.
La Secretaría.
Abg. María José Díaz.
LMV/yg.-
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