REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

ASUNTO: OP02-T-2010-000001
ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, 30 de abril de 2010, siendo la nueve (9:00) de la mañana oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la abogada FENELOPE CUADRO DE SALMEN, en representación del Conjunto Residencial La Orquídea inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 20.07.1987, bajo el N° 3, Protocolo Primero, Folios 9 al 44, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 87, contra los ciudadanos ELENA DE SILVI DE SELGAS, GIANFRANCO y ANDRES EDUARDO SELGAS DE SILVI identificados en autos Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, ciudadanos FENELOPE CUADRO DE SALMEN y la ciudadana ELENA DE SILVI DE SELGAS debidamente asistida del abogado JESUS MIGUEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.510.924, V-11.640.898 y V-16.932.831 respectivamente, Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Luisana Marcano Vásquez, en este estado las partes expusieron: Ante usted respetuosamente ocurrimos para celebrar, como en efecto celebramos en este acto CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, el cual establecemos en los términos que a continuación siguen: PRIMERA: LA DEMANDANTE demandó a “LA DEMANDADA” para que ésta convinieran en pagar los conceptos descritos en el libelo de la demanda derivados del INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE CUOTAS ORDINARIAS CONDOMINIO, que adeuda el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con número y letra 62-C, ubicado en el sexto (06) piso de la torre “C” del Condominio “CONJUNTO RESIDENCIAL LA ORQUIDEA”, cuyas medidas y demás especificaciones se encuentra suficientemente descritas en el expediente número OP02-T-2010-000001, que reposa en este Juzgado; montos estos plenamente identificados en el libelo de esta demanda, y que suman la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.541,72), por concepto de Cuotas Ordinarias de Condominio pendientes desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de diciembre de 2009, ambos inclusive, intereses moratorios generados por el incumplimiento del pago oportuno de las Cuotas Ordinarias de Condominio, los cuales están calculados a la tasa del 12% anual. Adicionalmente a esto, se interpuso dicha demanda por concepto de las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados. SEGUNDA: “LA DEMANDADA” se da por citada de todos los actos realizados en esta causa hasta la presente fecha, de igual manera acepta y reconoce que debe a LA DEMANDANTE la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.541,72), por concepto de cuotas ordinarias de condominio pendientes desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de diciembre de 2009, ambos inclusive, así como intereses moratorios generados por el incumplimiento de pago de dichas cuotas en su tiempo oportuno, mas honorarios de abogados estimado entre las partes por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 39/100 CENTIMOS (Bs. 1.891,39), para un total de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 11/100 CENTIMOS (Bs.8.433,11). Adicionalmente, a ello LA DEMANDADA -a los fines de evitar juicios eventuales y futuros-, acepta y reconoce que debe al condominio la cantidad de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON 82/00 CENTIMOS (Bs. 1.023,82), por concepto de cuotas ordinarias de condominio de los meses enero 2010, febrero 2010 y marzo 2010, e intereses generados, así como costas procesales. En tal virtud, LA DEMANDADA acepta y reconoce que debe a LA DEMANDANTE la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 93/100 CENTIMOS, (Bs. 9.456,93), por concepto de cuotas ordinarias pendientes desde el mes de julio del año 2007 hasta el mes de marzo del año 2010, ambas inclusive, intereses generados por el incumplimiento de pago de dichas cuotas en su tiempo oportuno, costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados. TERCERA: A tal efecto, LA DEMANDADA ofrece pagar la cantidad señalada en la cláusula segunda de este documento, mediante la cancelación de cuatro (4) cuotas, pagaderas de la manera siguiente: 1) La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.000,00), en este mismo acto, en dinero efectivo y de curso legal en el país. 2) La cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 31/100 CENTIMOS (Bs. 1.152,31) pagadera en fecha treinta (30) del mes de mayo del 2010. 3) La cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 31/100 CENTIMOS (Bs. 1.152,31) pagadera en fecha treinta (30) del mes de junio del 2010 y 4) La cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 31/100 CENTIMOS (Bs. 1.152,31) pagadera en fecha treinta (30) del mes de julio del 2010. CUARTA: Visto el ofrecimiento efectuado en la cláusula anterior LA DEMANDANTE, lo acepta en todas y cada una de sus partes, en los términos aquí establecidos. Las partes acuerdan que el incumplimiento o retardo por parte de LA DEMANDADA, en el pago de cualesquiera de las tres (03) cuotas restantes antes descritas, dará derecho a LA DEMANDANTE, a solicitar la ejecución de la presente transacción, con todas las consecuencias legales que ello implique. QUINTA: A tal efecto y analizada la voluntad arriba expresada, ambas partes la aceptan en los términos antes indicados y en consecuencia, de mutuo y común acuerdo celebran la presente transacción, por lo que solicitan al ciudadano Juez de la presente causa le imparta su homologación, a los fines de que se tenga como sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. De igual manera, las partes solicitan a este tribunal que no se ordene el cierre ni el archivo del presente expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de las obligaciones aquí convenidas por parte de LA DEMANDADA. Es todo. Ambos exponen: Pedimos se HOMOLOGUE EL ACUERDO. Es todo. En este estado, vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre la Junta de Condominio del Conjunto Residencia La Orquídea representada en este acto por la abogada FENELOPE CUADRO DE SALMEN y la ciudadana ELENA DE SILVI DE SELGAS, antes identificados, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Como consecuencia del acuerdo y su homologación, se pone fin al proceso. Se consigna a tales efectos en este acto, documento contentivo de la Transacción Judicial que en esta acta se ha transcrito debidamente suscrita por las partes como complemento de la presente. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez.



La Apoderada Judicial de la parte actora



La Parte demandada y su abogado asistente

La Secretaria,