REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000371

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Abg. Yldegar José García Gallipole, DEFENSOR PUBLICO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Jesús Miguel Cabrera Jiménez y Mireidys Vanessa Guzmán Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.761.029 y V-17.216.540, respectivamente, en beneficio de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, en cuanto a la Obligación de Manutención: “PRIMERO: El padre, ciudadano Jesús Miguel Cabrera Jiménez, depositará a favor de su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) de manera mensual. SEGUNDO: En torno a los gastos navideños, el ciudadano Jesús Miguel Cabrera Jiménez se compromete en el mes de diciembre a dar un Bono Navideño de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) TERCERO: El padre se compromete de igual manera a cancelar el 50% de los gastos médicos, los cuales incluyen; medicinas, consultas privadas, odontológicas, vacunas, etc.”. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “PRIMERO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA”de dos (2) años de edad permanecerá en el domicilio de la madre. SEGUNDO: El padre del niño “IDENTIDAD OMITIDA” de dos (2) años de edad, tendrá un régimen de convivencia abierto, buscará a su hijo y compartirá con él, previa comunicación con la madre por el numero telefónico (0424) 849.33.55. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaría,


Abg. María José Díaz









LMV/