REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Abril de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000361
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos PEDRO JOSE BERMUDEZ y NILYMAR DEL VALLE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-11.853.763 y V-13.191.511 respectivamente, domiciliados el primero: Calle San Miguel, Sector El Cercado, casa S/N, cerca del ambulatorio, Municipio Gómez y el Segundo en: Calle Unión, casa No. 03, Urb., Negro Camino, San Juan Bautista, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, a favor de los niños “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” de Nueve (09), Cuatro (4) y Siete (7) años de edad respectivamente, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 620,00) mensuales, la primera quincena en Bolívares Doscientos Cincuenta (Bs. 250,00) y la segunda quincena la cantidad de Trescientos Setenta Bolívares (Bss. 370,00), además el padre cancelará la cantidad de Setecientos (Bs. 700,oo) directamente en el pago del Colegio, cubrirá el Bono Escolar y Bono Navideño de manera compartida con la madre de los niños.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Anéxese a la presente copia certificada del acta suscrita por los referidos ciudadanos en la oportunidad de la celebración de dicho acuerdo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. María José Díaz
LMV/as
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