REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de abril de dos mil diez
200º y 151º

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

ASUNTO: OP02-H-2010-000344
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este estado suscrito por los ciudadanos: YAMILE CAICEDO Y ENEOMAR RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.653.338 y V-21.326.340 respectivamente asistidos por la Defensoría del Municipio Gómez, en beneficio de su hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “La Madre cuidadora se compromete a dejar que el Padre vea a su hija y que la saque a pasear cada vez que la busque”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “El Padre se compromete a comprarle un mercado de ciento cincuenta bolívares (150 Bs.) de manera quincenal y se lo llevará a su casa; respecto a los útiles escolares este se hará cargo de comprarle la lista que la niña necesite. En cuanto al Bono Navideño, el Padre se compromete a gastarle la cantidad de trescientos Bolívares aproximadamente (300,00 Bs.). De igual forma el padre conviene en cancelar los gastos que por concepto de medicinas, exámenes de laboratorios, médicos y otros que requiera su hija siempre y cuando se le presente el respectivo informe y recipe medico, destacando que no hará entrega de dinero”, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza La Secretaria


Abg. Luisana Marcano Vásquez Abg. Maria José Díaz
LMV/arj.-