REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000311

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Jhon Jairo Gutiérrez Agudelo y Gregory Del Valle Valerio, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.065.550 y V-12.672.876 respectivamente, en beneficio de sus hijas “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “De manera voluntaria, me comprometo ante este Despacho a establecer una Obligación de Manutención en beneficio de mis hijas “IDENTIDAD OMITIDA”, de Diez (10) y Cinco (05) años de edad. El padre entregará directamente a la madre contra recibo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, en partidas quincenales de Cientos cincuenta bolívares (Bs. 150,00). Además aportará 50% para gastos médico, medicina, laboratorio y vestido. Igualmente aportará un BONO ESCOLAR de doscientos bolívares (Bs. 200,00) y de BONO NAVIDEÑO (ropa y juguete)”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana José Marcano Vásquez

La Secretaria,

Abg. María José Díaz V.






LJMV*moreno.-