REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Maturín, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000157
ASUNTO : NP01-R-2010-000081
PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 24-04-2010, el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decretó varias Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado (identidad omitida), en el proceso que se ventila en el asunto principal N° NP01-D-2010-00157, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la también adolescente (identidad omitida), entre otros razonamientos jurisdiccionales expresó el siguiente: “…En este Estado interviene la Juez del Tribunal Primero de Control ABG. LILIAM quien expone: Oida las solicitudes de las partes y en especial el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal Niega decretar la privación de libertad, so pretexto del efecto suspensivo ya que constituye una violación al principio de libertad garantizado en el texto constitucional asimismo el delito precalificado por el Ministerio Público, no encuadra dentro de los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánico Para ala Protección del Niño Niña y adolescente, como aquello que merezcan medida privativa de libertad, y decretar esta privativa se vulnera el principio de la legalidad, previsto en 529 ejusdem, principio este que es una barrera en contra de la arbitrariedad de la justicia social ya que este no puede ser castigado con una sanción que no este previamente establecido, es por ello que de conformidad con la sentencia de la Sala de casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármolde León se niega la solicitud de efectos suspensivos solicitada por el Ministerio Público y se mantiene el acto la medida cautelar y se da por concluido el acto, siendo las 06:28 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…” e igualmente emitió como pronunciamiento el Decreto de Otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 282, literales “C”, “G” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es decir presentación de fianza personal, presentación cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de de acercamiento a la víctima, por haberse considerado la procedencia estas medidas al encontrarse satisfechos los supuestos de ley.
Contra esta resolución judicial, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 447 numeral 4 ejusdem, en fecha 24 de Abril de 2010, la ciudadana Abg. LERIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas, inmediatamente después que la jueza de Control dictase el pronunciamiento luego de escuchar a las partes en el acto de presentación de imputados, anunció e interpuso Recurso de Apelación con efectos suspensivos de la decisión dictada por el Juez Primero de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-04-2010, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en esa misma fecha a las 12:30 meridiem, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, es por lo cual siendo la oportunidad legal se procede a decidir esta impugnación en los términos que seguidamente se señalan:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la abg. LERIDA RODRIGUEZ, actuando en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público -legitimada activa para proponerlo-, fue interpuesto y fundamentado por ante el Órgano Jurisdiccional natural, a saber por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal para la Responsabilidad del Adolescente, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo –en el acto de imposición de la decisión-, tal y como se constató del contenido del acta donde consta el acto de presentación de imputados, levantada al efecto para escuchar al imputado Jatniel Alexander Jiménez Mota, y donde se le impuso de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Preventiva de Libertad, la cual corre inserta a los folios veintisiete (27) al treinta y seis (36) de esta incidencia recursiva; estableciendo la parte recurrente en la exposición verbal que hiciera en el acto de marras, como marco legal en el cual se fundamenta el presente Recurso, en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando el fundamento de su apelación en la normativa invocada, y al observar esta Alzada colegiada que, del texto recursivo se infiere que la causal que corresponde aplicar en el presente caso, es precisamente la dispuesta en el numeral 4°, del artículo 447 en mención, pues la decisión recurrida es una decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente le otorgó al imputado aludido, varias Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Preventiva de Libertad, siendo estas las previstas en el artículo 582 literales “C”, “G” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de Presentación de Fianza personal, presentación Periódica de cada treinta días, y prohibición de acercarse a la víctima de este proceso, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto oralmente al final del acto de presentación de imputado al momento de imponer de estas medidas, donde constan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente, en tiempo hábil -tomando en cuenta lo previsto en el artículo 374 del Código orgánico Procesal Penal y que la decisión recurrida se trata de un auto-, es por lo que esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal en concordancia y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la Abg. LERIDA RODRIGUEZ, actuando en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del mismo. Y ASI SE DECLARA.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 24 de Abril de 2010, la ciudadano Abg. LERIDA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de responsabilidad penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en actas del asunto principal NP01-D-2010-000157; acto que consta en copias certificadas del acta la decisión, inserta a los folios del 27 al 35, del presente asunto, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“…Posteriormente pide la palabra la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público ABG. LERIDA RODRIGUEZ, el Ministerio Público invoca el artículo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 4° del artículo 447, de la Ley en comento, a los efectos de que se suspenda la medida cautelar sustitutiva acordada por el Tribunal de Adolescente, por cuanto consta de las actas constitutiva de la presente causa suficientes elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del adolescente de Jatniel Jiménez, por la comisión del delito de Violencia Sexual, prevista y sancionada en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que estos elemntos a los cuales hace referencia son los siguientes: acta de denuncia de la adolescente Anyelis Lourdes Guzmán de quince años de edad, quien en otras cosas manifestó haber sido abusada sexualmente por el adolescente Jatniel Alexander Jiménez Mota, el cual la agredió físicamente y la arrojó al piso sosteniéndola por ambas manos para luego despojarla de sus vestimenta y abusar de ella, asimismo manifestó que el imputado adolescente le manifestó que si gritaba la iba seguir golpeando y que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, que este hecho sucedió aproximadamente a las 09:00 horas de la noche del día 22/04/2010, acta de inspección técnica practicada en la carretera nacional vía Jusepín sector los bajos Maturín, sitio donde ocurrió el hecho. Resultado del examen médico legal y ginecológico ano-rectal, suscrito por el experto forense Dr. Ernesto Gardier, quien en su dictamen concluyó al examen físico se apreció desviación del maxilar inferior, excoriación en mejilla derecha, cara interna tercio medio del muslo derecho, hematomas en cara mucosa de labios superior e inferior , del examen ginecológico genitales externos de aspectos y configuración normal, himen con desgarros recientes no cicatrizados, de bordes equimotemicos a las 1,4, 8 según esfera del reloj, laceración lineal de un centímetro de longitud en introito vaginal a las 6, según esfera del reloj, hematoma en himen a las 8, según esfera del reloj, en las observaciones, concluyó desfloración reciente, signos de traumatismo genital (introito vaginal reciente, todos estos elementos conllevaron a esta Representación Fiscal a solicitar la medida de privación judicial en contra del imputado Jatniel Jiménez, por considerar que los mismos vinculan como autor del hecho punible atribuido al imputado JATNIEL ALEXANDER JIMEZ MOTA, por lo que solicitó a ese honorable Corte de Apelación que se revoque la medida cautelar dictada por el Juzgado primero de Control Sección Adolescente…” (Sic) (Cursiva nuestra).
III
CONTESTACION DE LA DEFENSA
El defensor privado Abg. LUIS REQUENA expuso en la oportunidad en que se le cedió la palabra, lo siguiente
“…Basada en el artículo 102, del código orgánico procesal penal esta densa rechaza y contradice en cada una de sus partes lo solicitado por la Vindicta Pública, ya que si bien es cierto que la misma señala que mi defendido como presunto autor del hecho punible atribuido en cuanto a la adolescente Angelys Guzmán, es de notar también que la vindicta pública paso por alto el artículo 628 de la privación de libertad de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y adolescente y el artículo 529, ejusdem, en cuanto a la legalidad y lesividad, estaríamos en detrimento si se declarase con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, no se estaría cumpliendo con las garantías constitucionales que establecen el artículo 49, de nuestra carta magna del debido proceso por todo lo antes señalado ratifica que se le acuerde la medida cautelar que este mismo Tribunal a otorgado al adolescente Jatniel Jiménez. Es Todo….” (Sic) (Cursiva nuestra).
-IV-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÒN
Cree conveniente esta Alzada Colegiada, citar el contenido de algunas normas adjetivas penales que serán revisadas y analizadas en la presente resolución, a saber:
CORDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Articulo 529. LEGALIDAD Y LESIVIDAD. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la Ley penal, de manera expresa e invocada, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción su conducta esta justificada o no lesionada o pone en Peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible solo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.
“Articulo 628. PRIVACION DE LIBERTAD. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial.
PARÁGRADO PRIMERO (…OMISIS…)
PARÁGRADO SEGUNDO: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…
b. (…OMISIS…)
c. (…OMISIS…)
-V-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de Abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado en el asunto principal NP01-D-2010-00157, decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad al Ciudadano adolescente (Identidad omitida), cuyo texto que corre inserto en copia certificada a los folios del 27 al 36, de esta incidencia recursiva, y el extenso de su decisión fue emitido en fecha 25-04-2010, cursante a los folios 38 al 43 de esta misma incidencia, donde fueron realizadas las precisiones que constituyen los antecedentes fácticos y jurídicos que determinaron su decisión y le servirían de fundamento para soportar la decisión que nos ocupa en virtud de la impugnación Fiscal, tal y como seguidamente transcribimos:
“….Se observa que los hechos son los señalados en la Denuncia Común cursante al folio 01 de las actuaciones, interpuesta en fecha 23 de Abril de 2010, siendo las 12:30 minutos del Mediodía, por la ciudadana ANYELIS LOURDES GUZMAN RENGEL, quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar, resulta que el día de ayer 22/04/2010 como a las 08:30 de la noche, yo me encontraba en la casa de mi amiga de nombre Emilauri Figuera, en Jusepín, haciendo un trabajo de Biología, cuando llegó el ciudadano de nombre Víctor en un vehiculo de color negro del cual desconozco sus características, y le dijo a mi amiga para que diéramos una vuelta, luego paso buscando a un muchacho de nombre Yaniel Ventura, …, posteriormente nos paramos por los bajos donde quedan unas piscina para hacer pipi, llego Yaniel me golpeo por la cara , me tiro al suelo me sostuvo por ambas manos, fue cuando me quito la ropa abusando sexualmente de mi persona, sin mi consentimiento y me decía que si gritaba me iba a golpear.
En base a esos hechos, esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto el delito objeto de investigación y que le fue imputado al adolescente es uno de los previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual hace presumir con fundamento legal, que el imputado pudo haber tenido alguna participación en la comisión del delito cuya aprehensión se considera Flagrante. Vista la detención en flagrancia y la petición de la Representación Fiscal, se ordena la continuación del proceso por las Reglas del Procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de que se continué con la investigación.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual se demuestra con los siguientes elementos cursantes en autos: 1.- Denuncia Común cursante al folio 01 de las actuaciones, interpuesta, por la ciudadana ANYELIS LOURDES GUZMAN RENGEL. 2.- Acta de Investigación Penal cursante al folio 10 suscrita por el funcionario Francisco Velásquez, de fecha 23/04/2010 en la cual se evidencia la detención del adolescente YATNIEL ALEXADER JIMENEZ MOTA. 3.- Inspección Técnica Policial Nº 2097, practicada al sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la carretera nacional vía Jusepín Sector Los Bajos Maturín Estado Monagas. 4.- Acta de Entrevista Penal cursante al folio 16 realizada al ciudadano VICTOR RAFAEL GONZALEZ AGUILERA, quien expuso: Resulta que el día de ayer recibí llamada telefónica de Yanniel Jiménez pidiéndome que le hiciera el favor de ir a casa de abuelo a llevar a su novia , a casa se una amiga en la calle principal de la Toscana, fui a casa de su abuelo y lo encontré con dos jóvenes, una de ella estaba abrazado con él, … era su novia, … Se montaron y las fui a llevar, ambas jóvenes me estaban pidiendo dinero y que si las podía llevar para Cumana, luego por la plaza de las Toscana ellas me pidieron que me parara y bajaron, cuando iba arrancando se les acerco una señora a la novia de Yanniel y empezó a golpearla, por lo que nos retiramos y Yanniel me dijo que era la mamá. El día de hoy fue que me entere que lo habían traído preso. 3.- Informe Médico legal Nº 1567 practicado a la ciudadana ANYELIS GUZMAN, en el cual se evidencia: DESFLORACION RECIENTE. SIGNO DE TRAUMATISMO GENITAL (INTROITO VAGINAL) RECIENTE. SIGNO DE TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO. LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD.
Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente ANYELIS LOURDES GUZMAN RENGEL, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte.
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Vista la Solicitud realizada por el Ministerio Público, de que se decretara para el adolescente una Medida Privativa de Libertad, este Tribunal considera, que si bien es cierto que existen elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal del adolescente YATNIEL ALEXADER JIMENEZ MOTA, no es menos cierto que el delito Precalificado por el Ministerio Público no se encuentra tipificado dentro del catálogo de delitos que contempla la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 628 como aquellos que merecen Sanción Privativa de Libertad; Acordar dicha Privativa de Libertad seria ir en contra del Principio de Legalidad previsto en el artículo 529 Ejusdem, el cual contempla: “El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley”; Principio este que constituye una garantía para los ciudadanos y el ejercicio de su libertad, así como una barrera en contra de la arbitrariedad de la justicia social. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, teniendo el Juez de Control que decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes, considerando este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales G, C y F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo consignar Fianza Personal, y posteriormente deberá presentar cada Treinta (30) Días por el Departamento de Servicio Social, y se le Prohíbe Acercarse a la Víctima.
Ahora bien, es importante acotar que aun cuando el fiscal solicite una medida Privativa de Libertad, el Juez puede hacer uso de esta cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Ello supone que la única finalidad de la detención preventiva es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado, medida esta que se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA PRIMERO: Se Califica la Flagrancia y se Ordena se siga el Proceso por las Normas del Procedimiento Ordinario, por ser legitima la aprehensión del adolescente YATNIEL ALEXADER JIMENEZ MOTA (plenamente identificado), de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente ANYELIS LOURDES GUZMAN RENGEL, SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales G, C y F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo consignar Fianza Personal, y posteriormente deberá presentar cada Treinta (30) Días por el Departamento de Servicio Social, y se le Prohíbe Acercarse a la Víctima, quien deberá permanecer recluido en el Programa Socio-Educativo General José Francisco Bermúdez a la orden de este Tribunal, hasta tanto consigne la Fianza Personal. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Se da por publicada la presente decisión en el día de hoy 25 de Abril de 2010 siendo las 10:19 horas de la mañana…”(Sic) (Cursiva nuestra).
VI
Motiva de la Alzada
En este estado de decisión, con el objeto de conocer y resolver la impugnación que nos ocupa, fundamentada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (por haberse declarado mediante auto fundado la procedencia de unas medidas cautelares ), realizadas por la Profesional del Derecho ciudadana LERIDA RODRIGUEZ, quien actúa en este asunto en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, respectivamente, procede este Tribunal Superior colegiado, de acuerdo a la organización establecida por la Representación del Ministerio Público – teniendo en cuenta las exigencias pautadas en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la puntualización de la impugnación que enmarcaran nuestro conocimiento, a considerar cada una de las denuncias expresadas en el Acto de Imposición de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-04-2010, del modo que seguidamente se señala:
Afirma el recurrente que:
“…se suspenda la medida cautelar sustitutiva acordada por el Tribunal de Adolescente, por cuanto consta de las actas constitutiva de la presente causa suficientes elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del adolescente de Jatniel Jiménez, por la comisión del delito de Violencia Sexual, prevista y sancionada en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”(Sic) (Cursiva nuestra).
Analizado el argumento recursivo presentado por el Ministerio Público, donde expone su desacuerdo a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, y por ende la procedencia de la medida de Privación de libertad que solicita en contra del ciudadano adolescente (identidad omitida), por considerar que existen los suficientes elementos de convicción en contra del adolescente (identidad omitida) para que se considere incurso en el delito de Violencia Sexual, en contra de la adolescente (identidad omitida), y por ende se revoquen las medidas cautelares decretadas y se proceda a privarse de libertad a este imputado; puede observar esta Corte de Apelaciones del argumento anterior que efectivamente como así también lo estimó la jueza a-quo, surgen de actas los suficientes elementos de convicción como para estimar un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita, el cual ha sido tipificado por el Ministerio Público como de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como una presunción razonable para considerar al adolescente (identidad omitida) como presunto autor de estos hechos, como lo solicitó la Fiscal Décimo del Ministerio Público y lo declaró la a-quo. Ahora bien, en lo que respecta al punto de apelación dirigido a la inconformidad con las medidas cautelares impuestas al adolescente, observa esta Alzada que el tipo penal atribuido por el Ministerio Público al adolescente de acuerdo a lo que surge en autos, resulta ser el de Violencia Sexual, tipificado y sancionado en la mencionada ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, meritorio de una medida de privación de libertad que surge de ley, por satisfacer el dispositivo del artículo 251 parágrafo primero, de peligro de fuga por la pena a imponer, no obstante todo ello, que pudiera ser aplicado perfectamente en los Tribunales Ordinarios de este Circuito Judicial Penal, no procede de la misma manera en la materia especial de Adolescente, para lo cual existe una ley especial que da la pauta apegada al principio de la legalidad sobre la aplicación de las medidas cautelares en proceso penales en contra de adolescentes, independientemente que el delito atribuido contenga una pena que permita de ley la aplicación de una Medida de Privación de Libertad.
Resulta por lo tanto necesario hacer referencia a algunas normativas previstas en la Ley Penal Especial de Adolescentes, que no pueden dejarse pasar por alto por esta Corte de Apelaciones, a fin de poder generar la decisión que corresponda en este caso en particular, en este sentido es necesario invocar el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece el principio de legalidad en esta materia especial, cuando señala “Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa ..”, esto es principio de legalidad, es decir que en lo que respecta al procedimiento a seguir, a las sanciones y medidas cautelares a aplicar en casos donde el imputado resulte ser un adolescente, debe seguirse los lineamientos de la ley especial penal creada en razón a la persona (adolescente). Ahora bien, al observarse que el delito imputado al adolescente en referencia es el de VIOLENCIA SEXUAL, el cual se encuentra previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tipo penal como tal no se encuentra previsto expresamente en la Ley Penal Especial de Adolescente en el artículo 628, parágrafo segundo letra “a”, normativa que señala expresamente cuales son los únicos y exclusivos delitos que son susceptible de ser sancionados con medidas de privación de libertad y por lo tanto susceptible también de que se les impongan medidas cautelares de privación de libertad, por lo tanto, como lo expresó la a-quo, si el delito que el Ministerio Público le imputa al adolescente no se encuentra dentro de este catalogo de delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628, mal puede decretarse medida cautelar de privación de libertad, aún cuando este delito atribuido sea considerado grave; ello por disposición de la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén el principio de legalidad como máxima garantía ante las posibles arbitrariedades en que pueda incurrir los propios órganos de justicia, más aún cuando el propio artículo 580 de la ley especial de Adolescentes, que prevé lo relativo a la aplicación de la medida privativa de libertad como medida cautelar, expresa en su parágrafo primero, que esta no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de conformidad con la letra “a” del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, y como se puede apreciar la imputación realizada por el Ministerio Público y acordada por la Jueza de Control, fue por el delito de Violencia Sexual, delito que no se encuentra dentro de aquellos que según la ley especial es susceptible de privación de libertad como sanción penal, por lo que en este caso lo procedente es la aplicación de algunas de las medidas cautelares no privativas de libertad del catálogo expuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como así lo aplicó en la recurrida.
Y es esa la hipótesis planteada en el presente caso, dado que con los elementos de convicción traídos al conocimiento tanto de la Juez a-quo, como ante esta Superioridad Colegiada en virtud de este recurso (los cuales fueron los considerados en su oportunidad de pronunciamiento), nos conducen efectivamente a compartir la opinión expresada al respecto por el Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente, dado que la solicitud de medida de Privación de Libertad para el imputado adolescente por el delito de Violencia Sexual, no procede de conformidad con las previsiones antes expuestas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante resultan aplicable y necesarias las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 582 ejusdem, toda vez que fue evidenciado la comisión de un hecho punible, surgiendo además suficientes elementos de convicción compara presumir que el imputado de autos adolescente (identidad omitida), sea responsable del mismo, como así lo estimó la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, siendo así los fundamentos de hecho y de derecho expresados por la Juez A-quo en su decisión al respecto se encuentran ajustados a derecho, por lo cual ha de confirmarse el auto impugnado en lo términos expresados en esta Resolución Judicial, no procediendo por no ajustarse a las exigencias legales y constitucionales que emergen por la materia especial de que se trata el pronunciamiento de la medida de coerción personal privativa de libertad, que solicita la Representación del Ministerio Público, quedando ratificadas las impuestas por la a-quo en la decisión recurrida, de acuerdo a los términos expresados para las medidas cautelares previstas e el artículo 582 literales “G”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Y ASI SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Abogado LERIDA RODRIGUEZ, quien actúa en este asunto en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal identificado con el Nº NP01-D-2010-000157, a cargo de la Jueza Abg. Liliam Lara, mediante el cual fueron decretadas varias Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano adolescente (identidad omitida) a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No fijándose audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de responsabilidad penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 24-04-2010, en los términos expresados en la presente resolución judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada, y remítase al Tribunal de origen la presente incidencia recursiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del 2010. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Presidente,
Abg. Doris María Marcano Guzmán.
La Juez Superior, (Ponente) La Juez Superior,
Abg. María Isabel Rojas Grau Abg. Ana del Carmen Natera Valera
La Secretaria,
Abg. Delmys Gamero de Chayan
DMMG/MIRG/ANV/(DGdeCH)/Jasmín
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