199° Y 150°
ASUNTO: N-0626-09
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA CORRECAMINO GEORGE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 67, Tomo 6-A, de fecha 8-2-2006, con domicilio procesal en la calle Jesús María Patiño, Edifico San Fernando, Nivel Mezanina, Oficina 7, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
B) APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: No acreditó apoderado judicial alguno.
C) RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
D) APODERADO JUDICIAL DEL ENTE RECURRIDO: No acreditó apoderado judicial alguno.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La querellante SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA CORRECAMINO GEORGE, C.A., anteriormente identificada, asistido de la abogada ESTHER MARGARITA FIGUEROA MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.969, interpone en fecha 2-3-2010, ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 116, de fecha 17-8-2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 5-3-2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le da entrada a la presente causa y en fecha 10-3-2010, admite la misma. Pero es el caso, que desde el día en que fue admitida la causa, hasta la presente fecha 16-4-2010, aún no se ha logrado citar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, a la ciudadana YUMARY BETANCOURT OBREJON, como persona directamente interesada, ni emplazar a los terceros.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia recaída en el expediente Nº 2007-0570, de fecha 03-02-2009, como cúspide rectora de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, entre otros fallos dictaminó que:
“Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un periodo mayor de un año, de actos de procedimientos destinados a mantener en curso la causa (tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el articulo 19, aparte decimoquinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para supuestos específicos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores a un año”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, revisadas minuciosamente como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Juzgado Superior observa que, desde el día 2-3-2010, hasta hoy, 16-4-2010, han transcurrido en exceso los treinta (30) días a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 1, sin que la parte recurrente haya impulsado o gestionado la citación del Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, ni la notificación de la ciudadana YUMARY BETANCOURT OBREJON, como persona directamente interesada, poniendo a disposición del Alguacil del Tribunal los medios de transporte o los recursos económicos para su traslado, a fin de cumplir con dicho emplazamiento en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
En ese sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...También se extingue la instancia…
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Resaltado de este Tribunal)
En este orden de ideas, se concluye que no consta en autos, el cumplimiento impulso procesal para la práctica de dichas notificaciones y citación, ni de la parte recurrida, SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA CORRECAMINO GEORGE, C.A., durante el lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se admitió el recurso de nulidad con amparo cautelar, y por tanto se ha producido la paralización de la causa, lo que por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, constituye razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento interdictal de amparo, y extinguido el mismo, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia. Archívese en su oportunidad.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha (16.4.2010), siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº N-0626-09
VTVG/JMSB/GSerra
|