199° Y 150°
ASUNTO: N-0618-09
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) QUERELLANTE: MATILDE CUELLAR DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.653.941, domiciliado en la calle Milano, frente al Jardín Exótico, a la orilla del río, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: No acreditó apoderado judicial alguno.
C) QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
D) APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE DEMANDADO: Abogados MARIANGELA HAMANA VALERA y ALBERTO JESUS VÁSQUEZ VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.669.882 y 13.465.762, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.826 y 112.432, en su mismo orden, en representación de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, la primera actuando en su carácter de Sindica Procuradora y el último abogado adjunto a la Procuradora, con domicilio procesal en la calle San Rafael Centro Comercial Bella Vista, Planta Alta, Oficina de Sindicatura Municipal, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La querellante MATILDE CUELLAR DE LEÓN, anteriormente identificada, asistido de la abogada JENNY RUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.917, interpone en fecha 17-2-2010, ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recurso de nulidad con amparo cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 22-2-2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le da entrada a la presente causa y en fecha 1-3-2010, admite la misma. Pero es el caso, que desde el día en que fue admitida la causa, hasta la presente fecha 16-4-2010, aún no se ha logrado citar al órgano municipal recurrido, notificar a la Fiscal del Ministerio Público y al Alcalde del Municipio Mariño, ni emplazar a los terceros.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia recaída en el expediente Nº 2007-0570, de fecha 03-02-2009, como cúspide rectora de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, entre otros fallos dictaminó que:
“Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un periodo mayor de un año, de actos de procedimientos destinados a mantener en curso la causa (tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el articulo 19, aparte decimoquinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para supuestos específicos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores a un año”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, revisadas minuciosamente como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Juzgado Superior observa que, desde el día 17-2-2010, hasta hoy, 16-4-2010, han transcurrido en exceso los treinta (30) días a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 1, sin que la parte recurrente haya impulsado o gestionado la notificación del Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, ni la citación de la Síndica Procuradora Municipal, poniendo a disposición del Alguacil del Tribunal los medios de transporte o los recursos económicos para su traslado, a fin de cumplir con dicho emplazamiento en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
En ese sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...También se extingue la instancia…
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Resaltado de este Tribunal)
En este orden de ideas, se concluye que no consta en autos, el cumplimiento impulso procesal para la práctica de dichas notificaciones y citación, ni de la parte querellada, ciudadana MATILDE CUELLAR DE LEÓN, durante el lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se admitió el recurso de nulidad con amparo cautelar, y por tanto se ha producido la paralización de la causa, lo que por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, constituye razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento interdictal de amparo, y extinguido el mismo, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia. Archívese en su oportunidad.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha (16.4.2010), siendo las 8:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº N-0618-09
VTVG/JMSB/GSerra
|