REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintinueve (29) de Abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: OPO2-J-2010-000073.
SOLICITANTE: JESENIA NATHALY ROMERO CAMACHO.

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DALIA CARRILLO.

MOTIVO: CURATELA ESPECIAL

Vistas las anteriores actuaciones, y por cuanto el presente asunto se inició en virtud de la solicitud de CURATELA interpuesta por la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. DALIA CARRILLO, a solicitud de la ciudadana JESENIA NATHALY ROMERO CAMACHO, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.20.325.714, esta Juzgadora observa que la misma fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este estado en fecha 04-02-2010 y admitida en fecha 05-02-2010 por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, como quiera que este Juzgado, se ha percatado de que la solicitante de la presente solicitud, ciudadana JESENIA NATHALY ROMERO CAMACHO cumplió la mayoría de edad en fecha 27 de marzo de 2010, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento que riela en el folio cuatro (f.04) del presente asunto, y ratificado en la diligencia de fecha 22 de abril de 2010 presentada por la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. DALIA CARRILLO, que corre agregado a los autos en el folio cuarenta y uno (f.41), con lo cual este Tribunal es incompetente en virtud que la joven alcanzó el libre gobierno de su persona. En consecuencia, siendo que este Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial resulta competente para conocer los asuntos relativos a la niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho años de edad” (Cursiva y subrayado del Tribunal), de lo que resulta que habiendo alcanzado la solicitante la edad de dieciocho (18) años, surgió una circunstancia que impide la continuación del asunto, por cuanto la persona en cuyo favor se planteó la solicitud de CURADOR ESPECIAL, adquirió el libre gobierno de su persona, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por lo que se ordena el cierre y archivo del presente asunto, y su remisión al Archivo Regional para su resguardo y cuidado. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia en Secretaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte actora. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en La Asunción a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de La Independencia y 151º de La Federación.
La Jueza.

Abg. Josefina González M.
El Secretario,

Abg. José G. Silva


Siendo las ocho y veinte minutos de la mañana se publicó y agregó a las actas la presente decisión. Conste
El Secretario,

Abg. José G. Silva