REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
199° y 150°
ASUNTO: OP02-J-2010-000080
En el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2.010), siendo las nueve de la mañana (09:00 am), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO RAMÓN REYES VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.163.345 mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar se declare a su nieto, el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, como su CARGA FAMILIAR. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia del referido ciudadano, acompañado de las ciudadanas EDIALY BEATRIZ ZABALA VILLARROEL y EDITA DEL CARMEN VILLARROEL DE ZABALA, titulares de las cédulas de identidad números 12.222.940 y 4.046.387 respectivamente, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Josefina González Marcano. A tal efecto, expone el Solicitante: “Desde que mi nieto nació, me he ocupado de darle todo lo que requería y necesitaba para su crecimiento, soy responsable de la manutención de mi nieto, brindándole amor y atendiendo sus necesidades, asegurando su sano desarrollo físico, emocional e intelectual. Mi hija, la madre de mi nieto, se separación del hogar familiar y desde entonces yo siempre me he ocupado de darle todo a mi nieto, para que tenga un nivel de vida adecuado y un desarrollo integral. Es todo.” Acto seguido, se procede a tomarles el juramento de Ley a los testigos aportados, haciéndoseles las consideraciones pertinentes, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto los particulares indicados en la solicitud, en la persona de la ciudadana EDIALY BEATRIZ ZABALA VILLA, ya identificada, quien luego de concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho e hizo acto de presencia la ciudadana EDITA DEL CARMEN VILLARROEL DE ZABALA, ya identificada, a los mismos efectos. Habiéndose evacuado las testimoniales de las mencionadas ciudadanas, quienes fueron contestes en sus dichos y luego de la revisión de las documentales, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano PEDRO RAMON REYES VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.163.345, en beneficio del adolescente DANIEL ALEJANDRO PEÑA REYES. SEGUNDO: Se declara como CARGA FAMILIAR del ciudadano Pedro Ramón Reyes Villarroel, ya identificado, al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, en razón de lo cual se hace acreedor de los beneficios que con ocasión al empleo de la referida ciudadana le correspondan, tales como Seguro HCM, Becas Estudiantiles, Útiles Escolares, juguetes y otros, toda vez que en el desarrollo de la audiencia, se evidenció que el misma se ha encargado de los gastos generados con ocasión a la crianza del mismo, lo cual se desprende de los recaudos consignados y de testimonios de personas, respecto de quienes se presume su buena fe, hasta prueba en contrario. Entréguese las copias certificadas que sean necesarias a las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Dra. Josefina González Marcano.

El Solicitante,
Pedro Ramón Reyes Villarroel

Los Testigos,
Edialy Beatriz Zabala Villarroel

Edita del Carmen Villarroel de Zabala.
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López.