ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-000895
ASUNTO : VP02-S-2009-000895

RESOLUCIÓN NRO. 010-010

Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la ABOG. NELLYS RIVAS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE SILFREDO GUZMAN ATENCIO, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del adolescentes en concordancia con el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ROXANA MARIEE GONZALEZ GONZALEZ.; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha (11) de Febrero de 2009, se presento ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano JOSE SILFREDO GUZMAN ATENCIO en el que decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del adolescentes en
concordancia con el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ROXANA MARIEE GONZALEZ GONZALEZ.

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo en la fecha de hoy 13 de Marzo de 2009, siendo las 4:46 PM, se ha recibido de ABG. MAYRA SOCORRO, en su carácter de FISCAL 33 DEL MINISTERIO PUBLICO, el siguiente documento: ESCRITO DE ACUSACION FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSE GUZMAN ATENCIO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la adolescente ROXANA MARIEE GONZALEZ GONZALEZ.

Visto la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, Abog. MAYRA ALEJANDRA SOCORRO, en contra el imputado JOSE SILFREDO GUZMÁN ATENCIO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de ROXANA MARIEE GONZALEZ GONZALEZ, de 14 años de edad, ésta Jueza de Control, acuerda fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día MARTES 31 DE MARZO DE 2009, la cual fue diferida

En fecha Diecisiete (17) de Abril de dos mil nueve (2009), se realizo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano JOSE SILFREDO GUZMAN ATENCIO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del adolescentes en concordancia con el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ROXANA MARIEE GONZALEZ GONZALEZ.. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. MANUELA ALVARADO, actuando como Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOGADA YOLEIDA DEL VALLE SERRANO, actuando como Secretaria de ese Tribunal., en la cual se Admitió Totalmente la Acusación de conformidad del articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del ministerio Público, tanto testimóniales y documentales por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias de
conformidad con el articulo 330 ordinal 9° Ejusdem. Asimismo se decretó la APERTURA A JUICIO en la presente causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo en la fecha 9 de Marzo de 2010, se recibe de la abogada NELLYS RIVAS, en un folio útil, escrito mediante el cual solicita oficiar al medico tratante del ciudadano JOSE SILFREDO GUZMAN ATENCIO, a los fines de que informe las condiciones de salud del mismo, requiriendo se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como consecuencia de la precarias condiciones de salud en que se encuentra el ciudadano acusado, en las modalidades de presentación, fianza o arresto domiciliario.

Se recibió y se le dio entrada en fecha 06 de Abril de 2010, Informe Médico de acusado JOSE SILFREDO GUZMAN ATENCIO, a quien se le sigue causa por uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal acuerda darle entrada agregarla a la presente causa.-

II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera este Juzgador que el proceso penal acusatorio determina de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, aunado a que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, de conformidad al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este caso que nos ocupa , es del criterio de quien aquí decide que se debe tomar en consideración dos situaciones: primero el cambio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Público, en el acto de Presentación de imputados del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del adolescentes en concordancia con el artículos 43 Primera Parte, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 Primer aparte del Código Penal, establecido en el Escrito de Acusación , en donde es observado por
este Juzgador , que han variado las circunstancias que originaron la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto ya no se evidencia un inminente peligro de fuga, debido a que en el delito imputado al acusado de autos la pena a imponer no excede de diez años (10) en su limite superior, tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en Segundo lugar el estado de salud que presenta el hoy acusado de autos , según se evidencia en el Informe Medico suscrito por el Doctor ELIO FUENMAYOR medico adscrito al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, el cual fue emanado según oficio N°543-10, de fecha 26 de Marzo de 2010, del referido Centro de Reclusión. En este sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con unas medidas cautelares menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA, LA PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE SIN AUTORIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, Y CUALQUIER OTRA MEDIDA PREVENTIVA QUE EL TRIBUNAL CONSIDERE PROCEDENTE O NECESARIA, establecidas en los ordinales 3, 4, y 9 del artículo 256 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien , se hace referencia el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada , en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado JOSE SILFREDO GUZMAN ATENCIO, y se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por unas
menos gravosas todo de conformidad a las establecidas en los ordinales 3, 4, y 9 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, referente a ORDINAL 3: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA QUINCE (15) DÍAS), ORDINAL 4° LA PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE SIN AUTORIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, ORDINAL 9: Presentarse por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO una vez cada 15 días por tres sesiones o cuantas veces lo considere el referido equipo ,todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que la presente decisión ha sido resuelta en la presente fecha y se le ha dado contesta a la solicitud realizada por la Defensa Técnica ABOG. NELLYS RIVAS, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE SILFREDO GUZMAN, en fecha 09 de Marzo de 2010, en virtud que se estaba a la espera del Informe Medico suscrito por el Doctor ELIO FUENMAYOR, medico adscrito al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, el cual fue emanado según oficio N°543-10, de fecha 26 de Marzo de 2010, del referido Centro de Reclusión y que fue recibido por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2010, por lo que este Tribunal ordena la Notificación de las partes por ante le Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este JUZGADO ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA ABOG. NELLYS RIVAS, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE SILFREDO GUZMAN, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, es decir, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, Ordinales 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo presentarse por ante el equipo interdisciplinario, a favor del acusado JOSE SILFREDO GUZMAN ATENCIO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01/12/1969, de estado civil Soltero, de profesión u oficio MECANICO AUTOMOTRIZ, INDUSTRIA, cedula 11.857131, hijo de los ciudadanos NIEVE ATENCIO Y ANDRES GUZMAN, con residencia en el barrio 24 DE SEPTIEMBRE, CALLE 49 CASA N 76-43, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del adolescentes en concordancia con el artículos 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 del Código Penal, referente a: ORDINAL 3: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA QUINCE (15) DÍAS), ORDINAL 4° LA PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE SIN AUTORIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, ORDINAL 9: Presentarse por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO una vez cada 15 días por tres sesiones o cuantas veces lo considere el referido equipo ,todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a fin de informar la presente decisión y se ordena la Notificación de las partes por ante le Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR.

LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES