Resolución No. 011-10
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al Escrito de solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto por los Abogados en Ejercicio EDDY ROMERO y MARITZA URDANETA, Defensores Privados del ciudadano WILFREDO JOSE SANDOVAL PEREZ en el presente asunto penal, que se sigue en contra del mencionado imputado por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la solicitud in comento, este Juzgado Especializado con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, realiza los siguientes pronunciamientos:
1) En fecha 16 de Enero de 2009, la Fiscalía Trigésima Tercera Especializada del Ministerio Público, presentó por ante el Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas, al ciudadano WILFREDO JOSE SANDOVAL PEREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Solicitando durante el acto de celebración de la audiencia de presentación de imputados, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando la Jueza Primera de Control Audiencias y Medidas, con lugar la solicitud fiscal, por lo cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE SANDOVAL PEREZ .
2) En fecha 15-02-09, fue presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera en contra del ciudadano WILFREDO JOSE SANDOVAL PEREZ, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3) En fecha 03-03-09, se celebró el acto de audiencia preliminar, en la cual se dicto el auto de apertura a juicio, en contra del acusado WILFREDO JOSE SANDOVAL PEREZ, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
4) En fecha 16-03-09, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el juicio oral y público el día 14-01-10.
Ahora bien, el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso.
En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se otorgue, en favor de su patrocinado WILFREDO JOSE SANDOVAL PEREZ, una medida menos gravosa, esgrimiendo que: “Han transcurrido Un (01) Año y Tres (03) Meses con notoria e injustificada dilación procesal en la causa, han sido incorporados notorios elementos de convicción exculpatorios, como resultado de la investigación fiscal, como lo han sido las resultas del Exámen Médico Forense No. 97000.168-220, de fecha 20-01-09, suscrito por el Dr. JULIO CÉSAR VIVAS, Experto Profesional II, practicado a la presunta victima EDITH JUSTINA JULIO CHACIN. Asimismo, esgrime la Defensa Privada que la Audiencia Oral y Pública ha sido diferida en dieciséis (16) oportunidades, lo que ha devenido en un Retardo Procesal Indebido que lesiona el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la angustia que vive la familia del acusado de autos recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con relación a ese mismo peligro de inminente muerte que él enfrenta en dicho centro penitenciario lo que ha obligado a esta defensa a presentar ante usted, ciudadano Juez, algunos elementos fácticos que realmente indican indicios exculpatorio a favor del acusado , que lo hacen merecedor de que prive sobre su humanidad la certidumbre de su inocencia y que pueda ser acordada a favor de nuestro defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa de la privación judicial preventiva de libertad.
En relación al alegato y basamento del representante de la defensa, QUIEN AQUÍ DECIDE, considera que si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello observa este Juzgador, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud de que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público y existe una presunción razonable en este caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, por lo cual las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la presunta comisión del hecho punible no han variado desde el momento en que fue decretada dicha medida cautelar, por lo que siguen vigentes los supuestos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el peligro de fuga se configura porque la pena a imponer en el presente caso en virtud del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, siguiendo vigente el supuesto que establece el artículo 251 ejusdem. Asimismo, el peligro de obstaculización porque si bien es cierto que la fase de investigación culminó. En el presente caso que nos ocupa, la victima es una adolescente por lo cual resulta vulnerable de ser objeto de intimidación con el objeto de poner en peligro la verdad de los hechos, por lo cual sigue vigente el supuesto que establece el artículo 252 de la norma adjetiva penal. Por todo lo antes expuesto, es criterio de Quien Aquí Decide que son insuficientes para garantizar las resultas del proceso, la aplicación de algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 256 eiusdem, en virtud de que no han variado las circunstancias que originaron la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano acusado de marras. Es importante destacar que los diferimientos realizados del juicio oral y público en el presente asunto penal, no son atribuibles al Tribunal, sino al Ministerio Público, a la inefectividad del traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite del acusado de autos y a la incomparecencia de la victima. En razón de ello, esta Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado WILFREDO JOSE SANDOVAL PEREZ, ya que la modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa del acusado WILFREDO JOSE SANDOVAL PEREZ, en el sentido que se le revise y modifique a su patrocinado la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra, ya que la modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA DE JUICIO SUPLENTE,
DRA. AMERICA BORJAS QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.
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