ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002170
ASUNTO : VP02-S-2010-002170
RESOLUCIÓN N° 483-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANABEL ELENA ROMERO FUENMAYOR, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano MANUEL GREGORIO TRUJILLO CARDALES, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos¬ ACTA POLICIAL, de fecha 06-04-10, quien fuera aprehendido por TORRES PEREZ, S2 ALEJO SANCHEZ, Y S2 CINFUENTE DELGADO, plaza del comando unificado, de la GUARDIA NACIONA LBOLIVARIANA DE VENEZUELA, y la POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR) unidad acantonada en el Km. 4, con vía Perija y del rosario, actuando como órgano especial de investigación penal de conformidad con los artículos 328 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 110, 111, 112, 113, 169, del código orgánico procesal penal vigente y artículo 12 numeral 01 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, dejo constancia de la siguiente actuación policial:” el día 06 de abril del año 2010 aproximadamente a las 08:00 horas de la noche compareció voluntariamente ante la sede de este comando la ciudadana ANABEL ELENA ROMERO FUENMAYOR portadora de la cedula de identidad 22058.349, de 20 años de edad quien manifestó ser golpeada en su ojo izquierdo por su esposo el ciudadano TRUJILLO CARDALES MANUEL GREGORIO, se tomo denuncia por escrito y se procedió a enviar comisión conformada por dos (2) efectivos guardias nacionales al mando de Torres Pérez en vehiculo militar tipo Toyota placas 1609 la cual se dirijo hacia el sector el bajo avenida san francisco calle principal casa de color blanca de dos plantas sin numero a buscar al antes mencionado ciudadano el cual se encontraba en casa de su madre al llegar al sitio y tocar la puerta nos atendió una ciudadana la cual le procedimos a preguntarle si en esa residencia se encontraba el ciudadano TRUJILLO CARDALES MANUEL GREGORIO quien nos respondió que no se encontraba, le pedimos que por favor nos abriera las puerta y nos permitiera el acceso para descartar que se encontrara adentro al entrar al único cuarto de la residencia encontramos al ciudadano a un lado del escaparate escondiéndose de la comisión, se efectúo un chequeo corporal y se le pidió su documentación para ver si era dicho ciudadano como es de nacionalidad colombiana manifestó no poseer ningún documento de identidad pero el mismo admitió ser TRUJILLO CARDALES MANUEL GREGORIO y que si había golpeado a su pareja como el ciudadano se encontraba en bermuda le pedimos que se vistiera y nos acompañara hasta la sede del comando unificado ubicado en el Km. 4 vía Perija el mismo se coloco un Jean azul una franela amarilla y zapatos deportivos blanco y una gorra negra al llegar al comando le fueron leídos sus derechos como imputado, y se realizo llamada al ciudadano Carlos Zambrano fiscal sexto de violencia de genero de la circunscripción judicial del estado Zulia, quien ordenó realizar las actuaciones correspondientes, quedando a orden de su despacho, Es Todo”. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06-04-10, siendo las 20:04 horas de la noche compareció voluntariamente ante la sede de este comando Unificado de la Guardia Nacional Bolivariana y Policía de san Francisco ubicado en el Kilómetro Cuatro vía Perija, una persona quien dijo ser y llamarse ANABEL ELENA ROMERO FUENMAYOR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-22.058.349, de 20 años de edad, estado civil soltera, residenciada Urbanización san francisco Estado Zulia, quien manifestó: “fue objeto de maltrato físico por parte de su esposo Manuel Gregorio Trujillo, cuando nos encontrábamos en el apartamento como a las 06:30, por medio de una discusión me golpeo la cara a la altura del ojo izquierdo. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 06/04/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, MANUEL GREGORIO TRUJILLO CARDALES, Colombiano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No LUDUXIFG, de profesión comerciante, hijo de ROSIRIS TRUJILLO Y MANUEL ZAPATA, residenciado en la Urb. La 40, Bloque 41-2, Piso 7, Apto. 04-07, frente al Banco Banesco, del Estado Zulia; quien siendo las doce y veinticinco horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ vistas las actas policiales y la solicitud realizada por el representante del Ministerio publico, solicito ciudadana juez, muy respetuosamente sustituya la medida cautelar del ordinal 8 del articulo 256 del COPP, por una medida menos gravosa como la establecida en el ordinal 4 del articulo 256 ejusdem, y considere ciudadana juez que mi defendido, vive en un entorno social de muy bajo nivel económico, sus familiares y amistades son trabajadores independiente, por lo tanto se le hace imposible presentar ante este tribunal los fiadores y solicito copia simple, es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° la Prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, por lo que se declara parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, ya que con el Ordinal 4° del 256 se pueden garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5, 6 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13°: Se le Prohíbe volver a cometer hechos de violencia. Se remite a la victima y al imputado al Equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal, según art. 92 Ordinal 7° de la ley especial. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR Lo Solicitado por la Representación Fiscal en referencia al ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este tribunal que esta puede ser cubierta por una menos gravosa en aras de garantizar el debido proceso como la establecida en el ordinal 4 del 256 Ejusdem TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MANUEL GREGORIO TRUJILLO CARDALES, Colombiano, mayor de edad, estado civil concubino, Identificación No LUDUXIFG, de profesión comerciante, hijo de ROSIRIS TRUJILLO Y MANUEL ZAPATA, residenciado en la Urb. La 40, Bloque 41-2, Piso 7, Apto. 04-07, frente al Banco Banesco, del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ORDINAL TERCERO (3º): debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada Treinta (30) días; y ORDINAL CUARTO (4°): la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia, sin la Autorización del Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ANABEL ELENA ROMERO FUENMAYOR. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se remite al Equipo Interdisciplinario, Ofíciese QUINTO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial numerales 3, 5, 6 y 13, las cuales consisten ORDINAL 3: La salida inmediata del agresor del inmueble en común; ORDINAL 5: en no acercarse a la victima ANABEL ELENA ROMERO FUENMAYOR., ORDINAL 6: no cometer por si mismo o por terceras personas actos de persecución u hostigamiento en contra de la presente victima Y ORDINAL 13: No cometen nuevos hechos de violencia ANABEL ELENA ROMERO FUENMAYOR. SEXTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Doce y treinta horas de la noche (12:30 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO.


ABOG. MANUEL ARAUJO.