ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-008327
ASUNTO : VP02-S-2009-008327
RESOLUCIÓN N° 470-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, y la victima este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con motivo de la Acusación interpuesta por el ABOGADO. FREDDY REYES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, contra del Imputado DANIEL BENITEZ TORRES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, el Ministerio Público decreto el Sobreseimiento y esta juzgadora lo declara con lugar, cometido en perjuicio de la ciudadana DERLY BACARES CRUZ, se celebro la Audiencia Preliminar en la cual el Representante del Ministerio Público Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 01-02-2010, se impuso al Acusado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5 y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse DANIEL BENITEZ TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.804.173, estado civil, casado, de 53 años de edad, profesión Dr. en ciencias de la educación, hijo de Mercedes Torres (D) y Daniel Benítez (D), domiciliado en la urbanización Santa Fe II, casa Nº 93-76, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien seguidamente expuso: “No voy a declarar, Me acojo al precepto constitucional, es todo” . Acto seguido toma la palabra el Defensor Privado, JACKIE DELGADO BRACHO, quien expuso: Vista la imputación formalizada por el Ministerio Publico, esta defensa niega los hechos a que hace referencia la victima, esta defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba y solicita el auto de apertura a juicio, por ultimo solicito copia simple, es todo”. Acto seguido toma la palabra LA VICTIMA DERLY BACARES CRUZ, quien expuso: “ Estoy aquí el día de hoy ratificando la denuncia, motivada al constate abuso físico psicológico y verbal recibido de mi esposo delante los niños menores, en muchos sitios, fui una mujer muy sumisa, solicite ayuda en la intendencia en vista que en reiteradas ocasiones le manifesté al señor presente de llegar a un acuerdo porque los hechos de violencia eran constante muy fuertes y las palabras obscenas, el siempre sea negado, y he llegado a esta situación por la negativa del señor, todo lo he hecho por una tranquilidad, no veo un proyecto de vida, por tantos maltratos, es todo”. Esta Juzgadora Admitida Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como también son admitidas las pruebas aportadas en el escrito acusatorio, tanto las testimoniales como las documentales, ya que las misma son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la verdad de los hechos. Asimismo esta Juzgadora declara con lugar el Principio de Comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Se mantiene las medias de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 3 5° Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Esta Juzgadora apertura el acto del juicio oral y público, y se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo que prevé el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo cumple con todos los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Acusado DANIEL BENITEZ TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.804.173, estado civil, casado, de 53 años de edad, profesión Dr. en ciencias de la educación hijo de Mercedes Torres (D) y Daniel Benítez (D), domiciliado en la urbanización Santa Fe II, casa Nº 93-76, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, ya que considera esta Juzgadora que se encuentra acreditada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana DERLY BACARES CRUZ SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, testimoniales en su totalidad por ser útiles necesarias y pertinentes de conformidad con el ordinal 9 del artículo 330 ejusdem, las Documentales 1.- Informe N° 9700-168-9431, de fecha 18-09-09, suscrito por el doctor VICTOR HUGO ZAMBRANO, sobre experticia medico forense de fecha 09-09-09; de conformidad con el articulo 339 ordinal 2. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. CUARTO: SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por el Ministerio publico únicamente por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionada en el articulo39 de la Ley Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se mantiene las medias de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 3 5° Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia SEXTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las diez y cuarenta y cuatro (10:44 AM.). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

EL SECRETARIO,


ABOGADO. MANUEL ARAUJO.