ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002047
ASUNTO : VP02-S-2010-002047
RESOLUCIÓN N° 451-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELQUIS BEATRIZ COVEN, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JOSE PRUDENCIO AGUILAR URDANETA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 02-04-10, siendo las 12:20 horas de la mañana, compareció ante este despacho el oficial GUTIERREZ JEAN, placa 086, en la unidad policial PCU-011, adscrito a la división de patrullaje de este instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 12:00 horas de la mañana del día de hoy, realizaba labores de patrullaje en el sector Los Pozos, adyacente a la Estación de Servicios “MIRAMAR” cuando la Central de Comunicaciones informó que en el sector Yaguaza, adyacente a la iglesia san Marcos, hacia espera una ciudadana para informar una novedad, motivo por el cual me traslade al sitio, donde al llegar me entreviste con una ciudadana quien se identifico como: NELQUIS COVEN, sin documentación personal, 22 años de edad, informando que un ciudadano la había agredido con golpes de puños y pie, señalando a un ciudadano que para el momento vestía Jean azul y Franela de color celeste con franjas de color negras a pocos metros del lugar, llegando en calidad de apoyo el supervisor del turno el oficial ANGEL GRATEROL, placa 055, en la unidad policial PCU-009, donde en conjunto procedimos a entrevistamos con el ciudadano identificándose como JOSE AGUILAR, procediendo a restringirlo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le solicitamos que expusiera voluntariamente cualquier objeto que tuviera adheridos a su cuerpo o su ropa no conforme se procedió a la revisión corporal, sin encontrar algún objeto de interés criminalistico, procediendo a la aprehensión del ciudadano no sin antes informarles sus Derechos y Garantías Constitucionales, como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes trasladar al ciudadano detenido hasta el hospital l concepción, donde al llegar quedo identificado como: AGUILAR URDANETA JOSE PRUDENCIO, quien refirió ser titular de la cédula de identidad número V-19.017.213,21 años de edad, ocupación Obrero, residenciado en el sector Yaguaza adyacente a la iglesia San Marcos, así mismo se verificaron los datos suministrado por el ciudadano antes mencionado a través del sistema integral de Información Policial (SIPOL) arrojando como resultado coincidir y estar sin novedad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 02-04-10, siendo las 12:33 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, bajo fe de juramento, la Ciudadana NELQUIS COVEN, 22 años de edad, nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento: 28/09/1 987, lugar de nacimiento: La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, estado civil: soltera, profesión u oficio: propios del hogar, residenciada: en el Municipio La Cañada de Urdaneta, para formular la siguiente Denuncia Verbal: “Eso paso ayer jueves 01 de abril de 2010, como a las 11:40 horas de la noche aproximadamente, yo estaba durmiendo en mi casa en eso siento que alguien estaba tocando la puerta del frente de la casa, yo salgo del cuarto y abro la puerta a ver quien era, cuando abrí la puerta vi que era JOSE AGUILAR; él es el hermano de quien era mi pareja, cuando abrí la puerta le pregunté que quería y me dije “VOS LO QUE SOIS ES UNA PUTA”; yo le dije que se quedar tranquilo y que se fuera a dormir, pero él seguía gritando e insultándome, yo le dije que se quedara tranquilo y que se fuera a dormir, pero JOSE me agarró por el pelo y me dio una cachetada y me tiro al piso, cuando caí le dije que era mejor que se quedar quieto y que se fuera de allí, pero él lo que hizo fue que comenzó a golpearme y a insultarme, yo comencé a gritar que me dejara tranquila y comenzaron a llegar los vecinos, ellos me ayudaron a quitármelo de encima porque JOSE me estaba golpeando, cuando lograron quitármelo de encima comenzó a discutir con varios de sus primos que había llegado, pero todos les decían que se fuera a su casa a dormir, JOSE se fue pero al rato volvió con un machete en la mano y nos amenazaba que nos iba a matar y a mi me seguía insultando, en eso llego la policía y lograron llevárselo de allá y a mi me trajeron para que me tomaran una denuncia por lo que había pasado”
Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 02/04/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para los Agresores: JOSE PRUDENCIO AGUILAR URDANETA, de 21 años de edad, titular de cedula de identidad: 19.017.283, Venezolano, mayor de edad, estado civil, Soltero, de profesión Obrero, hijo de Senovia Urdaneta y Francisco Aguilar, residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector Yaguasa de vivienda de color Roja, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; quien siendo la Una y Treinta y cinco horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solicito copia de las presentes actas, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, a la cual se adhiere la defensa. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal , 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer nuevos hechos de violencia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE PRUDENCIO AGUILAR URDANETA, de 21 años de edad, titular de cedula de identidad: 19.017.283, Venezolano, mayor de edad, estado civil, Soltero, de profesión Obrero, hijo de Senovia Urdaneta y Francisco Aguilar, residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector Yaguasa de vivienda de color Roja, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELQUIS BEATRIZ COVEN.. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales 3, 5, 6 y 13, la cual consiste ORDINAL 3: La salida inmediata del agresor del inmueble en común; ORDINAL 5: en no acercarse a la victima, ORDINAL 6: no cometer por si mismo o por terceras personas actos de persecución u hostigamiento: ordinal 13: no cometer ningún otro hecho de violencia en contra de la victima NELQUIS BEATRIZ COVEN. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 93 y 95 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos horas de la tarde (02:00 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES.
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