ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002046
ASUNTO : VP02-S-2010-002046
RESOLUCIÓN N° 458-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 41 y 41°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA FRANCISCA MENDOZA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano RODOLFO MANUEL MARQUEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 02-04-10, Siendo las 12:30 horas de la tarde se presentó ante este Despacho el Funcionario Policial, el Oficial (PR) JHON PARRA credencial No. 3328 adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículos 1100, 111°, 112°, 169° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial realizada, y en consecuencia Expuso: Siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy 02-04-201 0, encontrándome de servicio en el patrullaje Motorizado como circuito N° 01, en la unidad CM-336, en compañía del Oficial (PR) DARWIN PACHECO, credencial No. 5295 en la unidad CM-328, cuando realizábamos un recorrido por el Barrio Estrella del Lago, específicamente en la avenida 11 5B frente a la residencia 79B-99, nos detuvo una ciudadana de nombre YAJAIRA MENDOZA, quien presentaba signos de maltrato físico, indicándonos perturbadamente que su ex marido de nombre RODOLFO MÁRQUEZ la había agredido físicamente en varias oportunidades en su casa, por tal motivo nos Trasladamos al sitio para tratar de detener al ciudadano, informándole a la ciudadana propietaria de la vivienda, que nos permitiera ingresar a su vivienda, según el articulo 210 y sus exenciones del código orgánico procesal penal (COOP), por lo que procedimos a introducirnos dentro de la vivienda, en donde el ciudadano al ver la presencia policial opto por vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, informándole que iba a ser objeto de una inspección corporal, según lo establece el articulo 205 del código orgánico procesal penal (COPP) no localizando ningún objeto de interés criminalísticos, por lo antes expuesto y facultado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, le indicamos al ciudadano el motivo de su detención, siendo impuesto de sus derechos, contemplados en los artículo No. 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se realizo la inspección ocular del sitio, procediendo a solicitar por radio el apoyo, realizando el traslado hasta la sede del comando motorizado de la policía regional en la unidad PR-828 al mando del Oficial 2do (PR) N° 0116 ALEXIS CARRILLO, donde el ciudadano quedo identificado como queda escrito; RODOLFO MANUEL MARQUEZ, extranjero, de 33 años de edad, portador de la Cedula de Identidad N° E.-83.158.204, residenciado en el Barrio Modelo, Casa sin numero, Parroquia Venancio Pulgar, quedando el procedimiento a disposición de la superioridad. Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 02-04-10, siendo las 11:45 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho Policial una ciudadana con el fin de formular una denuncia verbal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YAJAIRA FRANCISCA MENDOZA HERNANDEZ, Venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.684.225, Soltera, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciada en el Barrio Estrella del Lago AV.115B, Casa 79B-99, Ama de casa, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia EXPONE: Resulta que el día de Hoy Viernes 02/04/10, como a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando me encontraba en mi casa, me disponía a cocinar, fue cuando llego mi ex marido RODOLFO MÁRQUEZ, con carácter fuerte, gritándome palabras obscenas agarrándome agolpes en la cabeza y brazos y luego me estaba horcando, y señalándome que me iba a matar porque lo había puesto en prefectura por maltrato, ya que mi ex pareja en varias oportunidades me maltrataba verbal y físicamente. Fue entonces que salí perturbada de mi casa a pedir auxilio a la policía, fue cuando iban pasando unos motorizados de la policía regional y le indique lo sucedido con mi ex marido que me estaba maltratando verbalmente y físicamente amenazándome muerte, luego le indique a los policías que pasara a mi casa y lo detuvieran porque lo iba denunciar, los oficiales le indicaron a mi ex pareja que lo tenían que acompaña hasta el comando ya que estaba de tenido por maltrato a la mujer, vociferándome palabras obscenas y indicándome que me cuidara porque esto no se iba a quedar así y me iba a matar. En ese momento me traslade hasta el comando motorizado para formular la denuncia. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 02/04/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para los Agresores: RODOLFO MANUEL ENAMORADO MARQUEZ, de nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 09/09/1976, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº 83.158.204, hijo de los ciudadanos ELIZABETH MARQUEZ Y DAVID JOSE ENAMORADO, Residenciado en el Barrio el Modelo calle 110, a tres casas de Bistico vivienda rustica, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,60, de estatura aproximadamente, color de cabello negro, ojos de color negros, contextura delgada, de boca labios grandes, pobladas, quien siendo las cuatro diez de la tarde, expone: no voy a declarares todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: Analizadas como han sido las actas en la presente causa esta defensa invoca en favor de mi defendido la presunción de inocencia y el estado de libertad establecidas en el artículo 8 , 9 y 243 del COPP y por cuanto estamos en la fase de investigación en caso de acordarse la medida cautelar solicito que esta sea de presentaciones la extensa posible, así mismo solicito copias simples de la presente acta y de toda la causa es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano RODOLFO MANUEL ENAMORADO MARQUEZ, de nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 09/09/1976, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº 83.158.204, hijo de los ciudadanos ELIZABETH MARQUEZ Y DAVID JOSE ENAMORADO, Residenciado en el Barrio el Modelo calle 110, a tres casas de Bistico vivienda rustica, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5°, 6° Y 13°, la cual consiste ORDINAL 5: en no acercarse a la victima YUSNEIDY ALEJANDRA CALLEJAS GONZALEZ. ORDINAL 6: no cometer por si mismo o por terceras personas actos de persecución u hostigamiento en contra de la presente victima Y ORDINAL 13: se le prohíbe volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano RODOLFO MANUEL ENAMORADO MARQUEZ, de nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 09/09/1976, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº 83.158.204, hijo de los ciudadanos ELIZABETH MARQUEZ Y DAVID JOSE ENAMORADO, Residenciado en el Barrio el Modelo calle 110, a tres casas de Bistico vivienda rustica, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA FRANCISCA MENDOZA HERNANDEZ, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; es por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. TERCERA: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son 5.- prohibición de acercarse a la victima, 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima o a sus familiares y 13.- no cometer mas hecho de violencia, CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley y se libro Oficios correspondientes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA,


ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES.