ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002044
ASUNTO : VP02-S-2010-002044
RESOLUCIÓN N° 456-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMERIS URDANETA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ERNESTO ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 02-04-10, Siendo las 20:00 horas se encontraba de servicio en el patrullaje cuando se encontraba una ciudadana DAMERY URDANETA MONTIEL, de 30 años de edad quien manifestó que su concubino la había agredido físicamente y verbalmente, y ella requería de denunciarlo formalmente y el mismo se encontraba en el vehiculo perteneciente a su padre que estaba estacionado en la parte del frente de la sede policial, inmediatamente salio por la parte externa del comando policial, donde la ciudadana denunciante hizo señales con sus manos, señalando a un ciudadano al mismo indico que se encontraba bajo arresto, quedo identificado como, ERNESTO ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolano, soltero, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.461.597, de profesión de oficio Obrero, Residenciado en el Sector El Hondito, calle principal, casa sin número, después de la parada de los buses de la Paz, Parroquia José Ramón Yépez, Municipio Jesús Enrique Losada Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 02-04-10, siendo las 20:25 horas, se presento por ante este despacho la Ciudadana: DAMERIS URDANETA, venezolana, de 30 años de edad, con la finalidad de denunciar verbal, según lo establecido en !os Artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia expone: esta mañana nos fuimos para la casa de mi abuela mi padre, mi marido y mis hijos, comenzaron a tomarse unas cervezas, luego mi marido comenzó a discutir con todos allí, después comenzó a insultarme y me dio un golpe por el brazo, mi papa me dijo que nos fuéramos nos montamos en la camioneta y cuando llegamos a la casa comenzó a recoger todas sus cosas hasta el aire acondicionado y el televisor por que se quería ir, todavía mi padre le dijo que el le hacia la carrera, cuando estaba montadas las cosas seguía con los insultos hasta le lanzo un golpe a mi hermana, mi papá me dijo que lo denunciáramos y cuando íbamos a dejar las cosas en la casa donde su madre, donde él se iba a mudar pasmos por aquí. Es Todo ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 02/04/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para los Agresores: ERNESTO ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15/11/1982, de profesión u oficio otros, titular de la cédula de identidad Nº 17.461.597, hijo de los ciudadanos ESTILITA FUENMAYOR Y ELISEO FUENMAYOR, Residenciado en el Sector El Hondito, calle principal, casa sin número, después de la parada de los buses de la Paz, Parroquia José Ramón Yépez, Municipio Jesús Enrique Lossada, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,72, de estatura aproximadamente, color de cabello negro, ojos de color pardos, contextura obesa, de boca regular, de cejas regulares, quien siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde, expone: no voy a declarares es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: Analizadas como han sido las actas en la presente causa esta defensa , solicito la libertad plena para mi defendido, así mismo solicito copias simples de la presente acta y de toda la causa es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización del tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa privada en relación a la libertad inmediata ya que estamos en la etapa de investigación y es obligación del Ministerio Público esclarecer los hechos y buscar la verdad. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal , 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata al presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13°: Se Ingresa al equipo interdisciplinario que funciona en este tribunal. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano ERNESTO ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15/11/1982, de profesión u oficio otros, titular de la cédula de identidad Nº 17.461.597, hijo de los ciudadanos ESTILITA FUENMAYOR Y ELISEO FUENMAYOR, Residenciado en el Sector El Hondito, calle principal, casa sin número, después de la parada de los buses de la Paz, Parroquia José Ramón Yépez, Municipio Jesús Enrique Losada por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DAMERIS URDANETA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; es por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. TERCERA: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 3° 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son 3°.- la salida inmediata del hogar, 5.- prohibición de acercarse a la victima, 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima o a sus familiares y 13.- no cometer mas hecho de violencia, CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley y se libro Oficios correspondientes
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA,


ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES.