ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002042
ASUNTO : VP02-S-2010-002042
RESOLUCIÓN N° 457-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELIS ANDREINA ZARRAGA MONCAYO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ALBERTO JOSE CASTILLO MENDOZA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 03-04-10, Siendo a las 10:58 horas de la noche, realizaban labores de Patrullaje en el Conjunto Residencial Paraíso del Sol, calle 177 con avenida 43, cuando la Central de Comunicaciones informó que en la Sede de la Alcaldía del Municipio de San Francisco, ubicada en la urbanización la Coromoto, avenida 42 con calle 171, hacía espera una ciudadana para denunciar una lesión causada por su cónyuge, por tal motivo me trasladé al sitio, al llegar se entrevisto con dicha ciudadana, quién dijo llamarse: KARELIS ANDREINA ZARRAGA MONCAYO, sin documentación personal, refiere ser titular de la cédula de identidad número V.-19.810.977, edad 22 años, ella informó que su concubino, hace pocos minutos, la había agredido físicamente propinándole golpes de puño en el rostro y su cuerpo; así mismo que su agresor estaba en el Barrio La Polar, avenida 48F con calle 189; logrando observar en la denunciante, su mejilla derecha y boca hinchada. Por lo antes expuesto se traslado al lugar en compañía de la denunciante, al llegar señaló a un ciudadano que estaba en la vía pública, como el responsable de los hechos; por lo que procedí a restringirlo mientras solicitaba apoyo policial por medio de la Central de Comunicaciones, quedando identificó como: CASTILLO MENDOZA ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad número V.-20.835.040, edad 20 años, fecha de nacimiento 18-05-1.989, soltero, residenciado en el Barrio La Polar, avenida 4H con calle 189, vivienda sin número de la Paz, Parroquia José Ramón Yépez, Municipio Jesús Enrique Losada Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 03-04-10, las 11:17 horas de la noche, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el (la) ciudadano (a): KARELIS ANDREINA ZARRAGA MONCAYO, Quien refiere ser titular de la cédula de identidad V-19.810.977 de 22 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Valencia Estado Carabobo, Estado civil: soltera, ocupación: Oficios del Hogar, fecha de nacimiento:29-06-1987, Residenciada en el Municipio San francisco, , para formular la siguiente denuncia verbal: “El día de hoy como a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, en casa de mi suegra ubicada en el barrio la Polar, yo fui a buscar mi ropa en casa de la suegra, en eso me puse a conversar con mi pareja de nombre ALBERTO CASTILLO, de cosas, en el medio de la conversación se puso bravo por que yo le grite, se altero mucho me comenzó a gritar me ofendió con palabras obscenas, después de todo esto comenzó a golpearme dentro de su cuarto, yo gritaba y pedía auxilio, pero en la casa no había nadie para ese momento, los vecinos escucharon los gritos, cuando dejo de golpearme yo como pude me salí del cuarto tranque la puerta y me fui de la casa, de allí me fui a casa de una amiga de nombre LA MOROCHA, le conté lo sucedido sobre lo que me había pasado, pero como no sabia un numero de emergencia me fui para la avenida a esperar a alguien para que me ayudara, un carrito de la polar que paso por la calle, me hizo el favor de llevarme para la estación de Polisur ubicada en la Coromoto, al llegar allá le conté lo sucedido al oficial y fuimos hasta la Polar a buscarlo ya que no estaba en la casa de su mamá, entonces el oficial lo vio parado en una esquina pero mucha mas gente con él, el oficial le dijo que se quedara tranquilo y colaborara, esperamos que llegaran mas patrullas de apoyo, después de todo esto el oficial lo detuvo y se lo trajo para esta sede de Polisur de Sierra Maestra, para colocar la denuncia en su contra ya que no es la primera vez que me agrede de esta forma tan violenta”. Es Todo ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03/04/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para los Agresores: ALBERO JOSÉ CASTILLO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18/05/1989 de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 20.835.040, hijo de los ciudadanos ARACELIS MENDOZA Y ALDRIN CASTILLO, residenciado en el Barrio La Polar, avenida 4H con calle 189, vivienda sin número, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,78, de estatura aproximadamente, color de cabello negro, ojos de color pardos, contextura fuerte, de boca grande, cejas pobladas, quien siendo las tres y quince de la tarde, expone: no voy a declarar, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: Analizadas como han sido las actas en la presente causa esta defensa se adhiere y invoca en favor de mi defendido la presunción de inocencia y el estado de libertad establecidas en el artículo 8 , 9 y 243 del COPP y por cuanto estamos en la fase de investigación me opongo a la solicitud Fiscal y en cuanto al ordinal 4 del 256 del COPP, por cuanto las resultas del proceso pueden ser suficientemente garantizada, y en caso de acordarse pido sean lo más extensa posible, así mismo solicito copias simples de la presente acta y de toda la causa, asimismo mi defendido requiere trasladarse a otra jurisdicción por lo que requiere salir fuera de la jurisdicción del tribunal, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando sin lugar el Ordinal 4° del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado manifiesta que ingresara a la Guardia Nacional y necesita trasladarse con frecuencia al interior del país, pudiendo garantizarse el proceso con el Ordinal 3° ejusdem, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LO SOLICITADO POR EL Ministerio Público, Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal , 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano: ALBERTO JOSÉ CASTILLO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18/05/1989 de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 20.835.040, hijo de los ciudadanos ARACELIS MENDOZA Y ALDRIN CASTILLO, residenciado en el Barrio La Polar, avenida 4H con calle 189, vivienda sin número por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELIS ANDREINA ZARRAGA MONCAYO, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; es por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando sin lugar la solicitada por la fiscal en relación al ordinal 4°. TERCERA: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 5° , 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5.- prohibición de acercarse a la victima, 6 .- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima o a sus familiares 13.- no cometer nuevos hechos de violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley y se libro Oficios correspondientes, culminando el presente acto siendo las cuatro y veinte horas de la tarde (4:20 pm), es todo, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA,


ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES.