ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002041
ASUNTO : VP02-S-2010-002041
RESOLUCIÓN N° 453-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los Artículos 42 Y 65 Ordinal de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERY SEGUNDA FONSECA MONTIEL, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ALCIDES JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 01-04-10, siendo las 08:30 horas de la noche com1 esta Comisaría el OFICIAL MAYOR (PR) 0726 YOVANI MARQUEZ, en compañía L 1RO (PR) 3851 ALBERTO ROMERO, quien estando debidamente facultado de con lo pautado en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia EXPONE: Siendo las 07:30 horas de la noche del mes y año en curso, encontrándonos de servicio de patrullaje en la unidad PR-828, como PUMA 27, fuimos reportados por el jefe de los servicios de esta comisaría, quien nos informo que en la comisaría se encontraba una ciudadana que requería apoyo policial, motivo por el cual nos trasladamos al sitio y al llegar nos entrevistamos con una ciudadana que se identifico como MERY SEGUNDA FONSECA MONTIEL, de 32, años de edad, quien se encuentra en estado de gestación, mostrándonos denuncia escrita, constancia medica y manifestó ser victima de agresión física y verbal por parte de su esposo quien responde al nombre de Alcides José González Rodríguez, cedula V-13.081.658, motivo por el cual temía por la integridad física de sus cuatro hijos y de ella, de igual forma nos informo saber el lugar en el que el se encontraba, motivado a esto nos trasladamos con la ciudadana agredida hasta la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, sector Hato Cardon La Estrella, Av. 70a, casa 98-02-54, donde al llegar la ciudadana antes mencionada nos invito a pasar a su residencia, amparándonos en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal lo hicimos y al entrar nos señalo a un ciudadano, a quien reconoció como su esposo y agresor, motivo por el cual nos entrevistamos con el ciudadáno señalado, a quien le notificamos la denuncia impuesta en su contra a quien de inmediato y según lo establece el articulo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, le realice una inspección corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente procedí a notificarle que quedaría detenido ya que se encontraba incurriendo en un delito flagrante según lo pautado en el articulo 248, procediendo a leerle sus derechos constitucionales según lo establecido en los artículos 44 numeral 2 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: Alcides Jose González Rodríguez, de 36 años de edad, cedula V-13.081.658, residenciado en la misma residencia, quien fue trasladado a la comisaría, donde al llegar se realizo acta policial y se dejo a la orden de la superioridad. Es todo,. DENUNCIA VERBAL, de fecha 01-04-10, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho policial el (la) ciudadano (a) Mery Segunda Fonseca Montiel, mayor de edad, venezolana, según su cedula de identidad, a realizar una denuncia escrita formal, según con lo establecido en los artículos 284, 285, 286 y 287 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en consecuencia EXPONE: es el caso que el día de hoy, en el mes y año en curso, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en el momento que me encontraba disfrutando de una reunión familiar en el sector Santa Rita de la Costa Oriental del Lago, en compañía de mi familia, tales como mis cuatro hijos y mi marido de nombre Alcides José González Rodríguez, cedula V-13.081.658, a quien le pedí que no continuara ingiriendo alcohol, ya que se encontraba muy ebrio, pero el adopto una actitud agresiva hacia mi y sin mediar palabras me agredió, sujetándome por los brazos, dándome de jalones y golpes en los brazos y sin impórtale mi estado de gestación de seis meses, se afinco en mi vientre, provocándome un fuerte dolor, motivo por e cual un grupo de familiares intervino para que el no continuara agrediéndome, pero el de igual forma vocifero insultos en mi contra que me degradaban como persona y mujer, y en ese momento yo corrí, con el fin de huir de el, posteriormente me traslade a un centro asistencial donde fui evaluada por un medico y luego me traslade a esta comisaría a exponer mi denuncia y dejar constancia de lo sucedido. Es todo cuando tengo que informar ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 01/04/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para los Agresores: ALCIDES JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No 13.081.658, hijo de EDELFINA RODRIGUEZ Y JOSE GONZALEZ, residenciado en el Sector barrio Atto cardon Estrella, casa N° 54-2 casa color verde al fondo; quien siendo la dos y treinta y cinco horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito la libertad inmediata de mi defendido y solicito copia simple. Vista las actuaciones este Tribunal acuerda otorgar la libertad inmediata de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que los hechos fueron ocurridos el 01-04-10, y presentado ante este tribunal en el día de hoy, de lo que se infiere que fue presentado fuera del lapso de las 48 horas que tiene el Ministerio Público para presentarlo ante el juez o jueza de control, por lo cual se evidencia que no estamos ante un procedimiento por flagrancia, ni existe una orden de arresto es por lo que esta juzgadora declara la libertad inmediata y sean decretadas las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: 1. Se ordena la salida inmediata de presunto agresor de la residencia en común. 2.-la prohibición de acercarse a la mujer agredida, 3. Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4. Se le prohibe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segunda de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara sin lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que haber transcurrido las 48 hora establecida en la Ley Especial SEGUNDO: DECRETA LIBERTAD INMEDIATA, a favor del ciudadano ALCIDES JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No 13.081.658 hijo de EDLEFINA GONZALEZ Y JOSE GONZALEZ, residenciado en el Sector Barrio Alto Cardon Estrella, Calle 98 casa N° 54-4., casa verde al fondo, Maracaibo estado Zulia. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el ordinal 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Mery Segunda Fonseca Montiel. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 a favor de la victima. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo por auto por separado se ordenara la remisión al Juzgado que corresponda en la ciudad de Cabimas, Costa Oriental del Lago. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos y cincuenta y nueve horas de la tarde (1:59 pm.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA,


ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES