ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002039
ASUNTO : VP02-S-2010-002039
RESOLUCIÓN N° 450-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TEODOLINDA JIMENEZ SIRA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano CIRO ANGEL LEON ALVARADO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 01-04-10, siendo las 05:00 horas de la tarde compareció ante este Despacho, el Oficial; RAMON LAGOS, Placa 1547, en la unidad PDMI65, actuando como Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112, deI Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde realizando labores de patrullaje en la Avenida 2 El Milagro con calle 77, Cuando la Central de Comunicaciones informo que en el Comando policial Ubicado en la Avenida 2 el Milagro se encontraba una Ciudadana, la cual requería de un Oficial con una Unidad policial para hacerle entrega de un oficio, motivo por el cual procedí a trasladarme hasta el lugar, donde al llegar me entreviste con la Ciudadana: TEODOLINDA JIMENEZ SIRA Quien dijo ser Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 3.600.070, la cual me hizo entrega de un Oficio signado con el Numero 24F9-0793-10 con la finalidad de ubicar al Ciudadano: CIRO ANGEL LEON ALVARADO por la presunta comisión de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA CONTRA LA MUJER, procediendo a trasladarme con a Ciudadana Hasta la Calle 76 con la Avenida 2 el Milagro, Exactamente en la Residencia DEL LAGO piso 10 Apartamento 1OB, donde al llegar logre avistar un Ciudadano las siguientes características fisonómicas: de tez: morena; de contextura: delgada; de 1.65 metros de estatura, quien vestía para el momento una franela de color Gris, un Jean de color negro y zapatos de color negro el cual fue Señalado por la ciudadana como el autor del hecho, motivo por el cual procedí a solicitarle que de manera voluntaria exhibiera todos los objetos ocultos o adheridos a su cuerpo según lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando algún objeto de interés criminalistico, por todo lo antes expuesto procedi a la aprehensión del Ciudadano, no sin antes notificarle el motivo que lo origino, así como sus Derechos Y Garantías Constitucionales como lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal penal trasladando todo el procedimiento hasta, nuestra sede operativa, donde al llegar quedo Identificado como: dijo ser y Ilamarse: CIRO ANGEL LEON ALVARADO, el Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.639.426 de 49 Años de Edad Residenciado en la calle 76 con la Avenida 2 el Milagro, Exactamente en la Residencia DEL LAGO piso 10 Apartamento 1OB, Sin aportar mas datos Filiatorios. Con relación a la denunciante la misma se traslado por sus propios medios hasta nuestra sede operativa donde coloco la denuncia verbal y escrita correspondiente. Quedando todo el procedimiento a disposición de este Despacho. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 01-04-10, siendo las 06:35 de la tarde, comparece voluntariamente la ciudadana TEODOLINDA JIMENEZ, Quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia en contra del ciudadano CIRO ANGEL LEON ALVARADO, de parentesco o vinculo: NINGUNO; En consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente. En consecuencia: Expuso: que el día de hoy 01/04/2010, como a las 12:30 de la tarde aproximadamente, el señor Ciro encontrándose en el apartamento que el me tenia arrendado, el cual ese contrato de arrendamiento estaba en juicio por tribunales, el cual fue sentenciado a su favor, pero no han dado la ejecución de secuestro del apartamento, por que aun esta en la cede Judicial de Banco Mara, por tanto no tengo orden de salida del apartamento aun, sin embargo este se encontrándose ahí hoy quiso sacar mis enceres del apartamento, como no se lo permití, el mismo empujando la nevera me agredió, me jalo el cabello y con la pierna derecha me empujo a patadas para que saliera, este me dijo que me tenia que ir hoy por que su sobrina se mudaba en el fin de semana, yo no tengo quien me haga la mudanza, sin bastar lo que hizo encima se saco el pene y me dijo que si me quiero quedar en el apartamento que se lo mamara, ya van dos veces que lo he denunciado en Fiscalía” es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para los Agresores: CIRO ANGEL LEON ALVARADO de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 27-04-1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la Cédula de identidad N° 7.639.426, hijo de los ciudadanos RUBIA ALVARADO y CIRO LEON, residenciado en Avenida el Milagro, edificio residencias del Lago, piso 10 Apt. 10B, las características fisonómicas siguientes: 1,68 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos de color pardos, contextura delgada, de boca regular, cejas regulares, nariz grande; quien siendo la dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), expone: “ No voy a declarar es todo”. –Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito la libertad plena sin restricciones de mi defendido en virtud que los hechos ocurridos nada tiene que ver con delito de violencia , solo se trata de un juicio por desalojo en la parte civil en la cual la referida ciudadana es inquilina de un inmueble de mi defendido del cual siempre han tenido dificultades en el pago del canon de arrendamiento de parte de la ciudadana Teolinda Jiménez y finalmente le solicito se me expida copias de la presente acta y de toda la causa es todo”.- Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y sin lugar la defensa privada ya que las resultas del proceso se pueden garantizar con esta medida cautelar y se esta en la etapa de investigación donde el Ministerio Público tiene la obligación de aclarar la hechos y buscar la verdad. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano CIRO ANGEL LEON ALVARADO de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 27-04-1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la Cédula de identidad N° 7.639.426, hijo de los ciudadanos RUBIA ALVARADO y CIRO LEON, residenciado en Avenida el Milagro, edificio residencias del Lago, piso 10 Apt. 10B, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TEOFILA JIMENEZ, siendo que debe cumplir con la obligación establecida en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; es por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando sin lugar la solicitud del abogado defensor. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 5° Y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley y se libro Oficios correspondientes. Termino siendo las dos y treinta y cinco (02: 35 pm) horas de la tarde.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA,


ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES