RESOLUCIONES: 528-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la aprehensión del ciudadano FRANCISCO TORRES de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14/11/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio BUHONERO, titular de la cédula de identidad No 17.626.321,apodado FRANK, hijo de los ciudadanos THAIS TORRES Y FRANCISCO ALONZO, con residencia ciudadela Rafael caldera calle 210-a casa n47m-22 Maracaibo estado Zulia, se realizo conforme lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y observa quien hoy decide que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el precitado articulo, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDANIOA GALUE Y SHIRLY ANDRADE, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante éste Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano FRANCISCO TORRES, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: Aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje en la urbanización la pinar cuando nuestra Central de Comunicaciones informo que en la circunvalación # 2 exactamente en el Centro Comercial BABILONIA, se encontraba una ciudadana, quien presuntamente había sido agredida físicamente por un ciudadano con un objeto contundente, motivo por el cual procedí a trasladarme al lugar donde al llegar me entreviste con una ciudadana quien dijo llamarse: IDANIA GALUE, de 33 años de edad, manifestando que un ciudadano nombre NERIO FERNANDEZ FUNENMAYOR, el cual presentaba las siguientes características fisionómicas: Tez Blanca, contextura Delgada, de 1.700 metros de estatura aproximadamente, de 22 años de edad aproximadamente, le había agredido con un objeto contundente en el área facial a la misma y su hija, el cual podía ser localizado en el centro comercial antes mencionado, seguidamente me traslade hasta dicho lugar en compañía de la denunciante, donde al llegar inmediatamente señalo a un ciudadano con las características antes descritas, el cual se encontraba en el área interna del establecimiento, de igual forma manifestando que el mismo le había agredido con un embase de plástico ( COOLER), dicho ciudadano vestía para el momento: franela color Azul, Jeans color azul Zapatos Negros, por tal motivo procedí a entrevistarme con el ciudadano, restringiéndolo e indicándole que de manera voluntaria mostrara todas sus pertenencias y/o objetos adheridos a su cuerpo según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente y por todo lo antes expuesto basándonos en el Artículo 93 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, se procedió a su aprehensión no sin antes notificarle el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Pena. Quedando todo el procedimiento a la orden de la Superioridad, Es todo”. ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 26/04/2010, realizada por la ciudadana IDANIOA GALUE Y SHIRLY ANDRADE,” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha de fecha 26/04/2010, firmada por el presunto agresor, REMISION A MEDICATURA FORENSE : de fecha 26/04/2010. Por lo que este Tribunal en virtud de que el Ministerio Publico solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa y le impone al agresor la establecida en el Articulo 256 ordinales 6, prohibición de acercarse a la victima, y la medida Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la ley especial, como lo es la remisión ante el Equipo Interdisciplinario. Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º , de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Referidas ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente ORDINAL 6º: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia, Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera éste Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano FRANCISCO TORRES de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14/11/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio BUHONERO, titular de la cédula de identidad No 17.626.321,apodado FRANK, hijo de los ciudadanos THAIS TORRES Y FRANCISCO ALONZO, con residencia ciudadela Rafael caldera calle 210-a casa n47m-22 Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDANIOA GALUE Y SHIRLY ANDRADE, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; ORDINAL 6º: la prohibición de Comunicarse con personas determinadas siempre que no afecte el derecho a la defensa. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ORDINAL 5º: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; ORDINAL 6º: prohibir al presunto agresor ejecutar actos de persecución en contra de la victima; ORDINAL 13º: no volver a cometer hechos de violencia, Así mismo se ordena remitir al presunto agresor al equipo interdisciplinario adscrito a este despacho a partir del lunes 03 de mayo de 2010 de conformidad con el articulo 92 ordinal 7° de la lay orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 11:50 PM de la tarde.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. ZAINETH SOTO
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