RESOLUCIÓN: 523-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la aprehensión del ciudadano ALEXIS RAMON POLANCO CADENAS, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 04-11-1969, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 9.783.366, de profesión obrero, hijo de soltero, residenciado en el Barrio San José, calle 92D, No 18-20, Maracaibo Estado Zulia, se realizo conforme lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y observa quien hoy decide que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el precitado articulo, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de ciudadana YELITZE DEL CARMEN LUCENA VIZCAINO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante éste Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ALEXIS RAMON POLANCO CADENAS, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: por el funcionario por el Oficial RAMON PEROZO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110,111,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo aproximadamente las 05:35 horas de la tarde encontrándome en labores de servicio de patrullaje frente a la Panadería Río Moro, reportó la central de comunicaciones informó que en el Barrio San José al parecer se suscitaba un maltrato a una ciudadana por parte de su concubino, por tal motivo al llegar al lugar avisté una aglomeración de personas, acercándoseme una ciudadana de nombre YELITZE DEL CARMEN LUCENA VIZCAINO, de 35 años de edad, señalando que hacía pocos minutos había sido agredida físicamente con golpes de puño y con objeto contundente (palo) y verbalmente por su concubino de nombre ALEXIS RAMON POLANCO CADENAS, quien se encontraba a pocos metros del lugar acorralado por la comunidad, procedí a practicarle inspección corporal según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico; amparado por el artículo 248 del COPP le manifestamos que quedaba detenido imponiéndole de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 117 numeral 6 y 125 ejusdem, en concordancia con el artículo 44 y 49 de la Constitución Nacional, siendo trasladado hasta la Sede de la Comisaría PUMA ESTE; se trasladó a la ciudadana precitada para interponer la denuncia, Es todo”. ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 24/04/2010, realizada por la ciudadana YELITZE DEL CARMEN LUCENA VIZCAINO,” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha de fecha 24/04/2010, firmada por el presunto agresor, INPECCIÓN TECNICA (OCULAR TECNICA: de fecha 24/04/2010, ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 24/04/2010. Por lo que este Tribunal en virtud de que el Ministerio Publico solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa y le impone al agresor la establecida en el Articulo 256 ordinales 3, presentación cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo, Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º , 6º y 13 °, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ORDINAL 3°. Salida inmediata del inmueble común con la Victima, eferidas ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente ORDINAL 6º: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13°. No cometer nuevos hechos de violencia. ASI SE DECLARA. Asimismo, considera éste Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al del ciudadano ALEXIS RAMON POLANCO CADENAS, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 04-11-1969, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 9.783.366, de profesión obrero, hijo de soltero, residenciado en el Barrio San José, calle 92D, No 18-20, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo cada Treinta (30) días; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de ciudadana YELITZE DEL CARMEN LUCENA VIZCAINO. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales 3º, 5º, 6º y 13º a favor de la ciudadana YELITZE DEL CARMEN LUCENA VIZCAINO. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y quince horas de la tarde (04:15 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, Dra. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA, ABOG. ZAINETH SOTO
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