RESOLUCIÓN: 520-10
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por las Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa este Tribunal que la acusación cumple con los requisitos que establece este artículo, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, igualmente se evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existen una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidas dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de los mismos y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado SANTE ANGELO FALONE GONZALEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 39, 42 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima GABRIELA VIRGINIA CACERES GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende los siguientes hechos “ El día 16 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 04:oo horas de la tarde, la ciudadana GABRIELA VIRGINIA CACERES GOMEZ se encontraba en el taller de refrigeración buscando una cámara digital que le pertenece la cual tenía su esposo el ciudadano SANTE ANGELO FALONE GONZALEZ, a quien al informarle que le devolviera la cámara el no le respondió nada y a varios avisos la ciudadana GABRIELA VIRGINIA CACERES GOMEZ se dirigió hasta el vehiculo del ciudadano SANTE ANGELO FALONE GONZALEZ a tomar la cámara y entonces fue objeto de las agresiones verbales y físicas por parte de su esposo, quien seguidamente procedió a tomar un trozo de madera y comenzó a destrozar el vehiculo en que se trasladaba la ciudadana”, por cuanto del minucioso estudio realizado a la Acusación Fiscal formulada, se observa que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicho escrito acusatorio y que le son atribuidos al imputado de autos, asimismo, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos y se corresponden entre sí con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público, tanto testimoniales las cuales son las siguientes: 1.- El testimonio del Funcionario ADOLFO GOMEZ, Adscrito a la comisaría Puma Este de la policía regional; 2.- El testimonio del Funcionario JUAN YEPEZ, Adscrito a la comisaría Puma Este de la policía regional; 3.- El testimonio del Oficial Técnico SEGUNDO ENGLEBERT ARANAGA, Adscrito al Servicio de Policía Regional del Estado Zulia quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL; 4.- El testimonio del SM3RA (GNB) MORENO AZUAJE, Funcionario adcrito a la División de Investigaciones Penales del comando de la Guardia Nro. 3, quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL DOCUMENTO, de fecha 05 de octubre del año 2009, Y AVALUO REAL: 5-. EVALUACION PSICOLOGICA, suscrita por la Psic. CONSUELO BRIGITTE DIAZ ABOU TRABI, Adscrita al Cuerpo de Investigación Penales y Criminalisticas; Así mismo las Pruebas Testimoniales, la cual consta de la Victima GABRIELA VIRGINIA CACERES GOMEZ , Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 17.825.396, y los Documentales, los cuales consisten 1_. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO, de fecha 22 de septiembre del año 2009, 2_. INSPECCION TECNICA, de fecha 09 de noviembre de l año 2009, 3_. INSPECCION TECNICA, de fecha 16 de septiembre del año 2009, 4_. EXPERTICIA DE DOCUMENTO, de fecha 05 de Octubre del año 2009, 5_. AVALUO REAL, 6-. EVALUACION PSICOLOGICA, suscrita por CONSUELO BRIGITTE DIAZ ABOU TRABI, Adscrita al Cuerpo de Investigación Penales y Criminalistica, todas y cada una de ellas por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN LA QUERELLA PRESENTADA por la Victima GABRIELA VIRGINIA CACERES GOMEZ, EN FECHA 08 DE ABRIL DEL AÑO 2010, de la cual se desprende la Calificación Jurídica, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 en concordancia con el articulo 64 numeral 4° Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS DE EXPERTOS, TESTIMONIALES y DOCUMENTALES, por considerar quien aquí decide que son útiles necesarias y de total pertinencia para el esclarecimiento de este caso en el Juicio Oral y Publico, así mismo hacer uso el Principio de la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. CUARTO: Una vez admitida la Acusación del Ministerio Publico y la QUERELLA, el Tribunal procede a imponer al Acusado, de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y de la Institución de la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándole la Jueza Especializada, que si desean acogerse a algunos de estos medios alternativos, debe previamente admitir los hechos que le imputa el Ministerio Público, asimismo, se impone del precepto constitucional establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal, al Acusado de autos SANTE ANGELO FALONE, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 14.116.264, de profesión empresario, hijo de IRIS GONZALEZ Y SANTE FALONE, residenciado en la av.16 calle 84 edificio don Rafael apto 7d Maracaibo estado Zulia y le pregunta si desea acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, por lo cual se le concede la palabra al Acusado, quien expuso lo siguiente:”Quiero ir a Juicio, porque todo esto es mentira, es todo”. QUINTO: Este Juzgado decreta la APERTURA A JUICIO en la presente causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y la QUERELLA presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en los términos ya señalados, en contra del acusado SANTE ANGELO FALONE, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 14.116.264, de profesión empresario, hijo de IRIS GONZALEZ Y SANTE FALONE, residenciado en la av.16 calle 84 edificio don Rafael apto 7d Maracaibo estado Zulia. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y LA QUERELLA por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 en concordancia con el articulo 64 numeral 4° Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana GABRIELA VIRGINIA CACERES GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la Acusación Fiscal formulada, se observa que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicho escrito acusatorio y que le son atribuidos al imputado de autos, asimismo, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos y se corresponden entre sí con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público, tanto testimoniales las cuales son las siguientes: 1.- El testimonio del Funcionario ADOLFO GOMEZ, Adscrito a la comisaría Puma Este de la policía regional; 2.- El testimonio del Funcionario JUAN YEPEZ, Adscrito a la comisaría Puma Este de la policía regional; 3.- El testimonio del Oficial Técnico SEGUNDO ENGLEBERT ARANAGA, Adscrito al Servicio de Policía Regional del Estado Zulia quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL; 4.- El testimonio del SM3RA (GNB) MORENO AZUAJE, Funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales del comando de la Guardia Nro. 3, quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL DOCUMENTO, de fecha 05 de octubre del año 2009, Y AVALUO REAL: 5-. EVALUACION PSICOLOGICA, suscrita por la Psic. CONSUELO BRIGITTE DIAZ ABOU TRABI, Adscrita al Cuerpo de Investigación Penales y Criminalísticas; Así mismo las Pruebas Testimoniales, la cual consta de la Victima GABRIELA VIRGINIA CACERES GOMEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 17.825.396, y los Documentales, los cuales consisten 1_. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO, de fecha 22 de septiembre del año 2009, 2_. INSPECCION TECNICA, de fecha 09 de noviembre de l año 2009, 3_. INSPECCION TECNICA, de fecha 16 de septiembre del año 2009, 4_. EXPERTICIA DE DOCUMENTO, de fecha 05 de Octubre del año 2009, 5_. AVALUO REAL, 6-. EVALUACION PSICOLOGICA, suscrita por CONSUELO BRIGITTE DIAZ ABOU TRABI, Adscrita al Cuerpo de Investigación Penales y Criminalística, todas y cada una de ellas por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, TERCERO: SE ADMITEN LA QUERELLA PRESENTADA por la Victima GABRIELA VIRGINIA CACERES GOMEZ, EN FECHA 08 DE ABRIL DEL AÑO 2010, de la cual se desprende la Calificación Jurídica, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 en concordancia con el articulo 64 numeral 4° Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS DE EXPERTOS, TESTIMONIALES y DOCUMENTALES OFRECIDAS EN EL MISMO. CUARTO: Este Juzgado decreta la APERTURA A JUICIO en la presente causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las Doce y Treinta de la mañana (12:30 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ZAINETH SOTO