RESOLUCIÓN: 518-10
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en contra del imputado ALIRIO DE JESUS VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto del minucioso estudio realizado a la Acusación Fiscal formulada, se observa que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicho escrito acusatorio y que le son atribuidos al imputado de autos, asimismo, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos y se corresponden entre sí con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público, tanto testimoniales: 1.- Funcionario Leovict Contreras adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo quien suscribió el acta policial y realizara acta de inspección técnica 2.- Funcionario Jean Villamizar adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo quien suscribió acta policial y además se trasladó a la Medicatura Forense a solicitar las resultas de las practicas de examen psicológico a la victima,; 3.- Funcionario Oficial Zuneidi Silva adscrita a la Brigada de Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de Polimaracaibo quien certifica el acta de inspección Técnica; 4.- Funcionaria PIC. María Ines Alcala suscribe examen Medico Forense realizado a la victima; asimismo se admiten las victimas y testigos, a la ciudadana Auxiliadora González García y la ciudadana Beatriz Elena Villalobos González: en cuanto a las pruebas periciales propuestas relacionadas con: 1.- Inspeccion Técnica de fecha 23/10/2009 suscrita por el Oficial Zuneidi Silva; 2.-Exhibición de seis fijaciones fotográficas tomadas por el Funcionario Oficial Zuneidi Silva; y, 3.- Exhibición y lectura de la Evaluación Psicológica de fecha 22 de junio suscrita por la Psc. Maria Ines Alcala; por considerar quien aqui decide que todas y cada una de ellas son útiles necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar el principio de la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. TERCERO: Una vez admitida la acusación, y siendo que fue impuesto el presunto agresor de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Quiero ir a juicio, es todo”. es por lo que el Tribunal acordo el Auto de Apertura a Juicio oral y Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 331 eisdem. CUARTO: Se mantiene la medida de de protección y seguridad para la victima según el Art 87 Acordadas por el Órgano Receptor Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en contra del imputado ALIRIO DE JESUS VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto del minucioso estudio realizado a la Acusación Fiscal formulada, se observa que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicho escrito acusatorio y que le son atribuidos al imputado de autos, asimismo, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos y se corresponden entre sí con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que todas y cada una de ellas son útiles necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar el principio de la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. TERCERO: Esta juzgadora decreta el Auto de Apertura a Juicio. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ DE MENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ZAINETH SOTO
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