RESOLUCION: 509-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano YOJENDRY GONZALEZ OSPINO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19-02-1989 de estado civil Soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.906.053, hijo de ZOBEIDA OSPINO y EDIXON GONZALEZ, con residencia en sector las tuberías, barrio EL Barrio EL ROSARIO, vivienda de color Morado a 50 metros del abasto EL FLACO, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y con fundamento en lo establecido en el articulo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA MARIA RANGEL, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el YOJENDRY GONZALEZ OSPINO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha (24) de marzo de 2009, en la cual se deja constancia de lo siguiente “siendo las 04:20 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio de patrullaje, a bordo de la unidad PR-881, como PUMA 13, en la parroquia Coquivacoa en compañía del oficial (PEZ) DEREK HUAMANTUMBA, credencial N° 3368, en el momento que recibimos un reporte de radio de parte del oficial de la comisaría PUMA NORTE, oficial Mayor (PEZ) HECTOR NAVEA, credencial N° 0627, ya que en la sede de esta comisaría estaba una ciudadana denunciante por maltrato, por lo que procedimos a trasladar de inmediato, al llegar nos entrevistamos con la ciudadana JOSEFA RANGEL, quien nos informo que su Exconcubino YOJENDRY GONZALEZ, la había golpeado en la frente y en varias partes del cuerpo y que el ciudadano se encontraba en el barrio El Rosario, calle 5, en la casa Nº 57, motivo por el cual nos trasladamos al sitio con la compañía de la ciudadana denunciante, al llegar avistamos a un ciudadano sentado en el frente de la residencia N° 57, donde de inmediato la ciudadana JOSEFA RANGEL, lo señala como agresor identificado como YOJENDRY GONZALEZ OSPINO, de 21 años de edad, sin documentación; Posteriormente se traslado a la ciudadana victima, para el Hopistal Adolfo Pons. Por lo que es por lo que esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal: Sea calificado el Procedimiento en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial..; ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha (15) de abril de 2009, rendida por la ciudadana JOSEFA MARIA RANGEL MARTINEZ; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha (15) de abril de 2009, la cual fue firmada por el imputado; Por lo que este Tribunal en virtud de que el Ministerio Publico solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa y le impone al agresor la establecida en el Articulo 256 ordinales 3, presentación cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo, Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Referidas a: ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente y, ORDINAL 6º: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera éste Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256, ORDINAL 3: Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) DIAS, a favor de : YOJENDRY GONZALEZ OSPINO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19-02-1989 de estado civil Soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.906.053, hijo de ZOBEIDA OSPINO y EDIXON GONZALEZ, con residencia en sector las tuberías, barrio EL Barrio EL ROSARIO, vivienda de color Morado a 50 metros del abasto EL FLACO, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana JOSEFA MARIA RANGEL MARTINEZ. TERCERO: DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º, y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 5:- prohibición del agresor acercarse a la victima. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Tres minutos de la tarde (03:00 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO


EL SECRETARIO


ABOG. MANUEL ARAUJO